Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC009-2020
Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00679-01
(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el accionante Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia aquí dictada el pasado 6 de diciembre.
ANTECEDENTES
Mediante el fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 12 de noviembre anterior por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por aquél contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo del mismo lugar, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que se encontraba en trámite la solicitud de nulidad que el quejoso impetró ante el fallador natural reclamando invalidar lo actuado en dos acciones populares incoadas por él, por la configuración, en su sentir, de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, idéntico pedimento al propuesto en la demanda supralegal en comento (folios 9 a 12, cuaderno Corte).
2. El tutelante pidió se «adicione y aclare en derecho por q[ué] se niegan a aplicar [el] art. 121 [del] cgp, nulidad en derecho y nunca se aplica [el] art. 84 [de la] Ley 472 de 1998 (sic)» (folio 26, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
En virtud de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de (i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; y (ii) adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la 4itis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el accionante, toda vez que su solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni en esa providencia se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al conocimiento de la Corporación.
3. En ese contexto, la petición de aclaración y adición se torna abiertamente improcedente. En un caso de contornos similares, se señaló:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta…
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada. (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 6 de diciembre de 2019.
Por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA