Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC011-2020
Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00316-01
(Aprobada en Sala de quince de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 10 de diciembre de 2019, presentada por Paola Andrea Jovel Casanova en la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES
Esta Corporación concedió el auxilio porque la aludida determinación se apoyó basilarmente en unos documentos públicos extranjeros carentes de apostilla y aportados extemporáneamente, por lo que se ordenó volver a decidir la controversia sin tenerlos en cuenta o en su defecto, si el enjuiciador lo estima pertinente, imparta las directrices oficiosas para recaudarlos válidamente, conforme a sus facultades legales.
La promotora pidió aclarar el veredicto, de un lado, porque en un aparte se indicó que Cárdenas Barrios es su compañero sentimental, cuando en realidad es su cónyuge; y de otro, dado que no puede revivirse el periodo probatorio, sino que es preciso – dice – resolver el pleito teniendo en cuenta «la voluntad de la menor de vivir con ella».
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
2. Ninguna de esas hipótesis ocurren en el sub lite, en tanto que, en la providencia no se avistan ideas o expresiones dubitativas. En primer lugar, las alocuciones “compañero sentimental” y “cónyuge” a que se refiere la memorialista, no reflejan un aspecto dudoso serio ni trascendente que amerite alguna explicación adicional.
Así mismo, en lo atinente a que no es posible «revivir el periodo probatorio», se precisa que la potestad «oficiosa de decretar pruebas» puede ser ejercida por el funcionario en cualquier momento hasta antes de culminar la controversia, puesto que el artículo 170 del C.G.P. establece que el «juez deberá decretar pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar» (negrillas fuera de texto).
De modo que no hay mérito para acceder a la rogativa en comento, por lo que se desestimará.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR «la petición de aclaración de sentencia» que antecede.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA