Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.º 54001-31-03-003-2014-00070-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC520-2020, 20 feb.
ANTECEDENTES
1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por los convocantes, entre otras cosas, porque «refulge el desenfoque de las críticas, pues estas no se enfilaron contra las tesis del tribunal, insistiendo únicamente en el reproche conductual, cuando, previa y necesariamente, debía reconstruirse el vínculo causal que dicha colegiatura estimó inexistente, laborío que dejaron de lado los actores».
2. Inconformes con esa decisión, aquellos formularon reposición, aduciendo, en síntesis que su libelo «merece un pronunciamiento de fondo teniendo en consideración que la ciencia médica en ningún escenario podría asegurar la recuperación», y que «en el estudio formal de la admisión de la demanda no puede desentrañarse la evolución jurisprudencial de la pérdida de oportunidad y sus modalidades». Asimismo, solicitaron que «en caso de no reponer el auto de fecha 20 de febrero de 2020», el asunto sea estudiado por la Corte «a través de la figura de la casación oficiosa».
CONSIDERACIONES
1. La improcedencia del recurso formulado.
Para sistematizar el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este último ordenamiento previó, en su artículo 6255, que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».
Esta distinción resulta trascendente, porque uno es el régimen que corresponde a los recursos extraordinarios de casación que fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y otro distinto el que disciplina las censuras de ese linaje, propuestas con posterioridad al mencionado hito normativo.
En el presente caso, el remedio extraordinario fue formulado el 30 de octubre de 2018, fecha para la cual la última de las citadas codificaciones adjetivas ya estaba rigiendo plenamente1. Por lo anterior, se impone rechazar de plano la reposición en estudio, por ser improcedente, sin que sea factible tramitar esos reparos por una vía distinta, como quiera que, se insiste, contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso».
2. La casación oficiosa.
2.1. El proceso de constitucionalización del derecho procesal, sumado al entendimiento contemporáneo de la relación entre el derecho sustancial y las formas judiciales, sugería la necesidad de reinterpretar la función de las Cortes de Casación, de modo que se les permitiera liberarse, cuando a ello hubiera lugar, de los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines del recurso extraordinario, y los de la función jurisdiccional misma en el Estado Social de Derecho.
El texto reformado de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia permitió que las distintas Salas de esta Corporación seleccionaran «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que, prima facie, permitiría a la Corte (i) abstenerse de tramitar demandas de casación que satisficieran las exigencias formales, pero que no permitieran el desarrollo de las finalidades reseñadas (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, aunque los alegatos del impugnante extraordinario no fueran técnicamente admisibles (selección positiva).
Esta última aptitud (la selección positiva), además, vino a complementarse en el canon 336 del Código General del Proceso, que autorizó a esta Colegiatura para «casar la sentencia, aún de oficio (…)» (artículo 336). Así, se viabilizó el quiebre de la decisión del tribunal por razones distintas a las esgrimidas por los interesados, siempre que la Corte halle evidente que la providencia del ad quem compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, en la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, basadas en supuestos normativos distintos: (i) la selección negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de casación técnicamente admisible; (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la inadmisibilidad de la demanda de casación; y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.
2.2. Sin embargo, es necesario llamar la atención acerca de que la Constitución Política señaló como principal atribución de la Corte Suprema de Justicia la de «actuar como tribunal de casación» (artículo 235), de modo que las excepcionales facultades oficiosas previamente mencionadas deben ejercerse sin perder de vista los contornos formales propios del referido recurso extraordinario.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido que
«(…) en la Constitución de 1991 se incluyó una disposición similar a la contenida en la Carta de 1886, al instituir a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, esto es, como organismo encargado de resolver lo atinente a la casación, a la sazón un recurso, como se lee en el artículo 235-1, que textualmente reza: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación”. Esta corporación ejerce las mismas funciones que el antiguo Tribunal de Casación, que luego se denominó Corte de Casación (Cour de Cassation), desde sus orígenes en Francia, pues es un órgano judicial de mayor jerarquía dentro del sistema judicial, encargado de asegurar el respeto de la ley y su interpretación uniforme, mediante la resolución del denominado recurso de casación.
El recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia como tribunal de Casación están íntimamente relacionados, pues si no existiera el recurso no tendría sentido asignarle a un órgano especializado el monopolio de su resolución. “La relación de complementariedad recíproca que media entre estos dos componentes del instituto es característica y constituye un ejemplo único: la Corte de Casación es un órgano especialmente constituido para juzgar sobre los recursos de casación, de manera que su composición y el procedimiento que ante ella se sigue, están establecidos de tal modo, que respondan a las exigencias procesales propias de la estructura de tal remedio; y viceversa, el recurso de casación es un medio de impugnación cuyas condiciones están establecidas en la ley procesal de modo que provoquen de parte de la Corte de Casación un cierto reexamen limitado, correspondiente a sus fines esenciales”.
En la Constitución colombiana, como ya se ha expresado, no se señala expresamente que la casación es un recurso extraordinario; sin embargo, así habría de catalogarse, pues al momento de expedirse dicho ordenamiento (julio 7/91) había sido concebida y regulada por el legislador con ese carácter y, por consiguiente, la referencia constitucional estaba encaminada a reiterar la naturaleza de dicha figura jurídica tal como había sido reglamentada por el legislador de la época.
De ahí que la Corte Constitucional haya afirmado al analizar dicho canon superior que, “Obviamente, el examen de esta última disposición (se refiere al art. 235-1 C.P.) admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse” (…). Además, sería absurdo pensar que el Constituyente al instituir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, no tenía una noción clara y comprensible de dicha figura jurídica o de su estructura y contenido» (CC, C-252 de 2001).
Esta Corporación, por tanto, no podría ejercer los poderes oficiosos que le confirió el ordenamiento patrio de forma tal que desdibujara el referido rol constitucional de tribunal de casación. Por consiguiente, a las facultades oficiosas descritas previamente solo podrá acudirse de manera excepcional y autónoma –es decir, por iniciativa de la propia Corporación–, y previa verificación de una de las hipótesis habilitantes previstas por el legislador.
2.3. Con apoyo en las premisas que anteceden, la intervención oficiosa de la Corte en sede de casación puede sistematizarse así:
(i) Dada su orientación predominantemente dispositiva, la exigencia de fundamentación técnica del recurso de casación permanece inalterada. Quien impugne la sentencia del tribunal deberá demostrar la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
(ii) Aun cuando se satisfagan los exigentes requerimientos formales anotados, la Sala podrá resolver, ex officio, que un caso no amerita ser seleccionado para su estudio, siguiendo para ello las pautas que actualmente prescribe el canon 347 del Código General del Proceso, determinación que debe ser adoptada por la Sala de Casación Civil, mediante auto motivado, respecto del cual no proceden recursos, conforme lo prevé el inciso final del precepto 346 ejusdem.
(iii) Con similar orientación, y salvo eventos excepcionales, la potestad de selección positiva se ejercerá cuando se establezca la ineptitud formal de la demanda de sustentación de la casación formulada por la parte recurrente, y además se advierta la imperiosa necesidad de estudiar de fondo el caso, ante la potencial estructuración de alguno de los supuestos de hecho que habilitan su actividad oficiosa.
(iv) Bien sea como secuela necesaria de la selección positiva, o en virtud de la admisión de la demanda de casación (adecuadamente sustentada), una vez situada la Corte en la fase procesal de emisión de la sentencia2, podrá amplificar los alcances de su intervención casando de oficio el fallo del ad quem, siempre que, según su prudente arbitrio, encuentre evidente que esa providencia «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», y establezca que no es posible corregir ese agravio mediante la resolución de las censuras propuestas por el impugnante.
Ante ese excepcional escenario, podrá adoptarse cualquier solución que impida la manifiesta trasgresión de los bienes jurídicos mencionados, sin las limitantes propias del principio dispositivo de los recursos, la congruencia o la prohibición de reformatio in pejus. Dicho de otro modo, la competencia de la Corte será panorámica, cuando deba casar un fallo ex officio, buscando con ello conjurar amenazas o vulneraciones al «orden o el patrimonio público, o (…) los derechos y garantías constitucionales».
2.4. Conforme a lo expuesto, resulta improcedente que la Corte, ante la ejecutoria del auto que inadmite la demanda de casación, resuelva casar de oficio la sentencia del tribunal; para ello, se insiste, sería necesario estar situada en la fase procesal que atañe al proferimiento de la sentencia, hipótesis ajena al presente juicio.
A lo anterior cabe añadir que, si en gracia de discusión se prescindiera del anterior razonamiento, en este caso puntual no se evidencia ninguno los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, que, se reitera, solo faculta a la Corte para casar de oficio la sentencia «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que aquí no ocurre.
Por esa misma vía, tampoco se estimó necesario ejercer la prerrogativa de «selección positiva» reseñada en párrafos precedentes, porque los requerimientos que consagra para ello el trasuntado precepto 16 de la Ley 270 de 1996 no se encontraron estructurados, lo que explica que la Sala se decantara, simplemente, por inadmitir la demanda de sustentación del remedio extraordinario, sin ejercer la facultad autónoma en mención.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC520-2020, 20 feb., en el que se declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por aquellos frente a la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Carlos Prada Duarte y Ella Consuelo Álvarez Plata contra la Clínica Norte S.A., Milton Javier Sánchez y Álvaro Ernesto Ramírez Morelli.
SEGUNDO. Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del proveído recurrido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, numeral 6, del Código General del Proceso, y 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Como ya se advirtió, tal cosa presupone –por vía general– la satisfacción de las exigencias previas a esa fase del juicio, incluyendo: procedencia del recurso, presentación tempestiva, concesión, admisión del recurso y adecuada sustentación o ejercicio de la facultad de selección positiva.