Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC7289-2020
Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00212-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que Empresa de Petróleos del Ecuador – Petroecuador le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio n° 2015-00015-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «segunda instancia», e «igualdad» y, en consecuencia, que se revoquen los autos emitidos el 20 de febrero y 2 de julio de 2020 para que, en su lugar, se ordene al estrado convocado «proceder con el envío digital del expediente» al Tribunal.
En respaldo afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ordinario que le promovió a la Sociedad Pardo Ajustadores de Seguros S.A.S., declaró desierto el recurso de apelación (20 feb. 2020) que elevó contra la sentencia que tuvo por probada la excepción de «contrato no cumplido» y desestimó las pretensiones de la demanda (25 oct. 2019), determinación que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición que interpuso (2 jul. 2020)
Sostuvo que no obstante que el juez dispuso que «La remisión del expediente estar[ía] a cargo del recurrente», aquél no se envió al superior porque el «sistema informático en el que el juzgador fundamentó sus decisiones, no es confiable», pues reportaba que el «proceso continuaba al Despacho», lo que le permitió colegir que los términos no estaban corriendo.
Señaló que el trámite dado a la «remisión del dossier no está previsto en la ley» en tales términos y que esta Sala en STC4339-2018 catalogó «un proceder similar como una mayúscula transgresión a la Constitución», y además, estableció que cuando el juez ordena el pago de expensas para efectuar dicho envío (artículo 125 del C.G. del P.), debe indicar «las condiciones de tiempo, modo y lugar» en que han de sufragarse, y en el evento en que tal carga no se cumpla, debe proceder de conformidad con lo normado en el artículo 317 ibídem (desistimiento de las actuaciones judiciales), y no con la declaratoria de deserción de a alzada, como ocurrió en el sub judice, lo que en su entender, constituye la imposición de «una sanción que no está prevista en la ley».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al resguardo, resaltando que las prerrogativas fundamentales de la precursora fueron garantizadas a cabalidad, puesto que cuando «se concedió la apelación», se le informó que debía sufragar el costo de la remisión de la foliatura, carga que no cumplió, resultando procedente «declarar desierto el recurso».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca otorgó el amparo, tras estimar que fue «equivocada la decisión del juzgador al declarar desierto el recurso de apelación», debido a que impuso a la recurrente una «sanción procesal no prevista» en el ordenamiento jurídico, ya que «ante el incumplimiento de la carga procesal [en comento] (…), deb[ía] aplicar los lineamientos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, efectuando el requerimiento allí ordenado, y decreta[ndo] el desistimiento tácito en caso de persistir el incumplimiento (…)».
4. El Despacho accionado impugnó enfatizando que las resoluciones que adoptó no son caprichosas ni arbitrarias, por cuanto encuentran «asidero y soporte legal directo», al paso que «el incumplimiento de una carga (…) [en la alzada], siempre degenera en declaratoria de desierto, y no en desistimiento tácito», de conformidad con los artículos 322 y 324 del C.G. del P.
También afirmó que «las consecuencias del art. 125 del CGP», no son las del «desistimiento tácito de que trata el art. 317 ídem», porque este precepto las contempló «para el proceso [propiamente dicho] y no para una actuación en particular», máxime cuando para surtirse la apelación no puede «prolongarse irrazonablemente la definición de la causa respecto de las sentencias de primer grado que se supone se acompañan actualmente de la presunción de acierto (…)».
CONSIDERACIONES
1. En forma insistente, se ha dicho que la tutela no es la vía idónea para combatir los pronunciamientos de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).
2. En el sub lite la Empresa de Petróleos del Ecuador cuestiona la declaratoria de deserción del recurso de apelación concedido contra el veredicto de primera instancia porque no sufragó las expensas necesarias para enviar el expediente al superior, situación que, en su sentir, transgredió sus garantías básicas, toda vez que se desatendió los artículos 125 y 317 del C. G. del P. y el precedente de esta Corte, vertido en la sentencia STC4339-2018.
De la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación, muy pronto se evidencia la necesidad confirmar el fallo impugnado, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al estrado de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789-2019).
En efecto, está plenamente acreditado que se declaró «fundada la excepción de “CONTRATO NO CUMPLIDO” respecto de la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por (…) EP PETROECUADOR [aquí tutelante] contra C. PARDO AJUSTADORES DE SEGUROS S.A.S.», se desestimó la demanda y se condenó en costas a la parte activa, decisión respecto de la cual se concedió la alzada a favor de la vencida, señalándose expresamente que «La remisión del expediente [al Tribunal] estar[ía] a cargo del recurrente» (25 oct. 2019).
También, que en atención a que «la parte interesada no pagó las expensas» para dicho envío, se «declaró desierta la apelación», tras considerar que esa era la consecuencia procesal que procedía, conforme al artículo 324 del C. G. del P. (20 feb. 2020), providencia contra la que EP PETROECUADOR formuló recurso de reposición, sin éxito (2 jul. 2020).
A voces del artículo 125 ibídem, «La remisión de expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad. El juez podrá imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes, oficios y despachos». (subraya la Sala).
En la sentencia STC4339-2018, reiterada en STC8324-2019, esta Colegiatura en un caso de contornos similares al que ahora se analiza, precisó que
3.3. Al revisar la nueva codificación procesal se observa que esta no contempló un medio específico ni un término legal para el envío del expediente al superior cuando la remisión debe hacerse a un lugar diferente de la sede del despacho judicial del a quo, como tampoco estableció una determinada sanción en el evento de que así no se proceda, contrario a lo que sobre el particular establecía el C. P. C., según atrás quedó señalado; sin embargo, la ley civil adjetiva actualmente vigente –Ley 1564 de 2012- facultó al juez para que, en cada caso específico y tras realizar las ponderaciones correspondientes, determine a qué extremo procesal le corresponde realizar las gestiones respectivas para el traslado del dossier, la escogencia del medio de transporte que para tal efecto se precise, su pago y el término dado para cumplir con dichas órdenes, dado que a la fecha no se encuentra habilitado el Plan de Justicia Digital (…).
le corresponde al juzgador, siguiendo el entendimiento dado al artículo 125 del C. G. P., imponer a las partes o interesados la carga procesal del pago del valor de ida y regreso del expediente, (portes) señalando un término judicial para su cumplimiento, y en caso de no acatamiento proceder al requerimiento de que trata el artículo 317 del CGP, e incluso, de persistir la inobservancia bien puede aplicar la figura del desistimiento tácito que contempla dicha norma. Desde luego que, en garantía del debido proceso, en la misma providencia que disponga la remisión del expediente a otro despacho judicial ubicado en una sede territorial diferente, el fallador deberá expresar de manera inequívoca la orden e identificar el llamado a cumplirla (…).
Lo señalado pone de presente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dejó de aplicar lo regulado en los artículos 125 y 317 del C.G. del P., al no establecer los términos en que la recurrente debía cumplir la carga de envío del paginario al ad quem y no hacer uso de los mecanismos procesales tendientes a lograr el acatamiento de lo ordenado.
A más de lo anterior, desconoció el precedente constitucional en cita, a pesar que le fue puesto en conocimiento por la interesada.
En ese contexto, no se advierte justificación legal para el proceder del Despacho del Circuito, cuando de conformidad con los artículos 125 y 317 ídem, al «conceder la apelación» del fallo del a quo, debió indicar el medio de transporte escogido, su pago así como el término que le otorgaba a la impugnante para cumplir la orden; y ante el incumplimiento de dicha carga, realizar el requerimiento correspondiente, para que, en el evento de persistir tal situación, decretara el desistimiento tácito.
Significa entonces, que no podía imponer analógicamente, una consecuencia jurídica (declaratoria de desierto) que no contempla la ley procesal que invoca, toda vez que es diferente la labor de expedición de copias y la de remisión del expediente al ad quem.
3. Fluye como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS