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Magistrado ponente
STC7288-2020
Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00133-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación formulada por Bartolomé Ramos Blon contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela que le instauró a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Turbaco, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2012-00443-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó revocar las sentencias expedidas en ambas instancias en el reivindicatorio que Lifada E Hijos & Cía. S. C. A. y otros promovieron en su contra (9 jun. y 4 dic. 2019, respectivamente).
Para ello adujo que los estrados convocados accedieron a las pretensiones de la demanda y desestimaron la reconvención interpuesta en su defensa, con desconocimiento del precedente judicial y de las pruebas practicadas en el proceso.
Precisó, que el amparo cumple con el presupuesto de inmediatez, pues “se requirieron copias auténticas del expediente, las cuales fueron emitidas por el Juzgado de primera instancia el 24 de enero de 2020”, y con ocasión de la “emergencia sanitaria generada por el covid-19 desde el 20 de marzo del presente año hasta el 1 de julio de 2020 estuvieron suspendidos términos judiciales, aceptando trámites de tutela que tuvieran que ver con servicios esenciales y de salud”.
2.- Los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Turbaco defendieron lo confutado. En el mismo sentido se pronunciaron la Inmobiliaria A. Facuseh E hijos & Cía. S.C.A., Lifada E hijos & Cía. S.C.A. -hoy Lifada S.A.S. y M. Facuseh e hijos & Cía. S. C. A. -hoy Facuseh S.A.S., demandantes en la litis materia de controversia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio por falta del requisito temporal y porque las explicaciones suministradas para la demora en su interposición no son de recibo, ya que, si bien el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 «suspendió los términos judiciales», “exceptuó de tal medida a las acciones de tutela en general”.
Recurrió el gestor, arguyendo que aunque es cierto lo adverado por el Tribunal, se debe tener por satisfecha la exigencia anotada en virtud de la realidad generada por la “emergencia sanitaria”, esto es, que hasta el 1° de julio pudo interponer el libelo superlativo comoquiera que las «sedes judiciales» se encontraban cerradas, los expedientes no se habían digitalizado, el litigio confrontado estaba suspendido, no “era posible tener asesoría jurídica por parte de un abogado”, siendo necesaria para estos casos, y “no es lógico pensar que en medio de la situación actual se presenten tutelas en contra de sentencias judiciales, que pongan en riesgo la vida de una persona, o que tenga el riesgo inminente de un desalojo, pues los efectos de la misma están suspendidos por los decretos presidenciales en cuanto a que no se pueden realizar desalojos en tiempos de pandemia y que para que se pueda hacer el desalojo, el demandante debía antes pagar una suma de dinero que hasta la fecha no se ha realizado”.
Señaló también, que tampoco pudo “acceder al expediente” durante la «vacancia judicial», desde el 19 de diciembre de 2019 hasta mediados de enero de 2020 y, que, por tal circunstancia y las anteriores, el semestre señalado debe computarse a partir del 1° de julio de 2020, cuando se levantaron los «términos judiciales», no desde la fecha de la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos del censor, se advierte que el desenlace objetado debe ratificarse, pues, como lo dijo la Colegiatura de Cartagena, no haya razones que justifiquen que Bartolomé Ramos reclamara la protección de sus privilegios esenciales ocho (8) meses después de la providencia que clausuró el reivindicatorio confutado.
2.- Ciertamente, a pesar de la situación propiciada por el Coronavirus COVID-19 y las dificultades que la misma ha suscitado en el funcionamiento de la administración de justicia, nada obstaba para que Bartolomé Ramos acudiera a esta herramienta dentro del semestre siguiente a la “sentencia de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco”.
2.1. En efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que esa coyuntura inició en el país adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos.
2.2. Ahora, no se desconoce que a raíz de las restricciones impuestas en el marco de la “emergencia sanitaria”, al menos, hasta el pasado 1° de julio, fecha prevista para el levantamiento de la “suspensión de términos judiciales” (Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020), los usuarios no podían “acceder a los expedientes” ni podían impulsar peticiones relacionadas con ellos. Sin embargo, ello no era óbice para que el gestor, en su momento, defendiera sus garantías, ya que para ello bastaba, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que “expresara, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.
Entonces, como las “copias del expediente” atacado no eran un requisito para incoar el auxilio y, por ende, el precursor no tenía que esperar a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco le suministrara copias del infolio o que cesara la “suspensión de términos judiciales”, la exculpación que se edifica en esas circunstancias no puede abrirse paso.
Y no es que el resguardo en esos escenarios se resuelva sin las piezas acusadas, sólo que, por virtud de esas limitaciones, el juez de tutela las obtiene por medio de la solicitud que hace al estrado convocado, quien, deberá remitirlas por canales electrónicos. No debe perderse de vista que aún, cuando por regla general, “las sedes judiciales han permanecido cerradas”, y los funcionarios y empleados deben trabajar desde sus casas, éstos han asistido a aquéllas, con el fin, entre otras cosas, de gestionar la digitalización de los paginarios y/o facilitar la información requerida en el “trámite constitucional”. Esto, por supuesto, en observancia de los mandatos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, que permiten, cuando ello sea estrictamente necesario y por razón del servicio, el desplazamiento al lugar de trabajo.
En un caso de similares contornos a éste, la Sala puntualizó:
[d]e otro lado, aunque esta Corte cerró sus instalaciones a partir del 19 de marzo de este año (Acuerdo No. 1420 de 2020), en virtud de la emergencia causada por el Coronavirus (COVID-19), ello no justifica dicha tardanza. Nótese que, a pesar de tal circunstancia, y conforme a las directrices expedidas hasta el momento por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ha garantizado el trámite de las acciones constitucionales, lo que se evidencia en la formulación de este amparo (CSJ STC 13 may. 2020, rad. 2020-01011-00).
2.3. La excusa apoyada en la “necesidad de un abogado” también carece de fertilidad, porque por prescripción del artículo 14 del Decreto 2591 ya referido, en acciones de este linaje no se requiere actuar a través de apoderado y al interesado solo se le exige que exponga los hechos origen de la vulneración, si el querellante consideraba que necesitaba para esos efectos el consejo de un profesional, lo cierto es que la crisis causada por el COVID-19 no se lo impedía. Baste señalar, que pudo acudir al togado que lo representó en el juicio combatido para que lo apoyara, a quien podía contactar por medios distintos al físico, al igual que a otros profesionales, a través de la información publicada en páginas Web.
2.4. El planteamiento según el cual, los intereses relevantes “en medio de la situación actual” no son los derivados de la “sentencias judiciales” criticadas, sino los generados por la “pandemia” y, por ello, “no es lógico pensar que en medio de la situación actual se presenten tutelas en contra de sentencias judiciales” tampoco resulta viable. Nótese que, el perjuicio aducido por Ramos Blon en virtud de las resoluciones criticadas se concretó el 4 de diciembre de 2019, cuando el juzgado del circuito denunciado respaldó la del Promiscuo Municipal de Turbaco, que, entre otros aspectos, le ordenó restituir a favor de los demandantes los lotes de terreno objeto de litigio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de lo decidido.
Ahora, que ese mandato aún no se haya concretado, cualquiera sea la razón, no significa que el suplicante pueda invocar la lesión actual de sus prebendas para superar la “falta de inmediatez”, debido a que, en todo caso, desde esa data le surgió el interés para rebatir por esta vía lo dictaminado en el “reivindicatorio”. Luego, es a partir de ese instante y, no del momento de la eventual satisfacción de las directrices objetadas, que debe despuntar el plazo comentado.
2.5. La «vacancia judicial» tampoco afecta el cómputo del término; si en gracia de discusión se descontara, obsérvese, que desde el 13 de enero de 2020, cuando inició el «año judicial» que avanza, hasta la fecha de radicación del ruego -4 ag. 2020-, corrieron algo más de seis (6) meses.
2.6. Por lo demás, si se admite, como lo afirma el recurrente, que la “vacancia judicial” o la “emergencia sanitaria por Covid-19” impidieron su compareciera oportuna a este sendero, la suerte no sería distinta, ya que en todo caso pudo hacerlo luego de expedida la “sentencia de 4 de diciembre de 2019”, entre el 5 de diciembre de 2019 hasta el 19 de ese mes, o tan pronto, cuando afirma, obtuvo “las copias del expediente”, en enero 24, y con anterioridad a la “suspensión de términos y el cierre de las sedes judiciales”.
3.- Así que, como nada impedía que Bartolomé Ramos promoviera este ayuda dentro del semestre posterior a la “sentencia de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco”, se convalidará lo dirimido por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS