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Magistrado ponente
ATC308-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03008-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide el incidente de desacato formulado por Germán Alberto Castro González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Magistrados Luis Roberto Suárez González (Ponente), Nubia Esperanza Sabogal Varón y Juan Pablo Suárez Orozco-.
ANTECEDENTES
1. En el juicio «de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad común por los delitos y las culpas de acuerdo a los art. 2341 y ss. del Código Civil, y demás normas concordantes[,] y responsabilidad especial consagrada en el art. 78 de la Constitución Nacional – protección al consumidor», que el accionante, Myriam Ángela Cabal de Castro, Luis Alfonso Castro Mahecha, Nina González de Castro, German Andrés, Natalia y Mario Alberto Castro Cabal incoaron contra la Caja de Compensación Familiar Cafam y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., pretendiendo que éstas fueran declaradas «responsables de los perjuicios [que les] fueron ocasionados» por el suministro de una botella de «agua embotellada… contaminada con ácido nítrico[,] dentro del establecimiento hotelero [de propiedad de la primera de las demandadas]», cuya ingesta, por parte del actor, «le causó… lesiones muy graves que… ha[n] dejado secuelas persistentes»; el 15 de febrero de 2018 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que, apelada por el extremo demandante, el 13 de marzo de 2019 confirmó el Tribunal encausado al hallar acreditada «la excepción de culpa exclusiva de la víctima».
2. Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, el quejoso interpuso acción de tutela contra la referida Colegiatura, resguardo que esta Corte concedió, con alcance parcial, el 10 de octubre de 2019, ordenando:
…a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que… deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 13 de marzo de 2019, con el que confirmó el proferido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión.
…Cumplido lo anterior… la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva la apelación propuesta por los demandantes contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en especial las expuestas en sus numerales 3.1. y 3.3. (STC13784-2019 – folios 8 a 22).
Determinación que no fue impugnada y que el 31 de enero último excluyó de revisión la Corte Constitucional.
4. Esta Corte, previo requerimiento al Tribunal encargado de atender la orden constitucional, por auto del pasado 18 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del día 25 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación (folios 40, 53 y 61).
5. En oportunidad, los Magistrados de la Sala acusada, que profirieron la sentencia de 16 de diciembre de 2019 dentro del juicio fustigado, indicaron que con ese pronunciamiento sí acataron plenamente el fallo de tutela porque en éste «no [se] registró como argumento que debiera observar el Tribunal para resolver el litigio, la calificación de que la conducta de la víctima no tuvo influencia en la producción del daño, ni tampoco guarda correspondencia la afirmación del incidentante en tomo a que la Alta Corporación hubiera expresado que no “hubo culpabilidad de la víctima en su resultado dañoso a su humanidad”, ni tampoco se afirmó que ella no había tenido “injerencia en el resultado que provocó su lesión”[,] para que esas orientaciones hubieran podido ser desconocidas por la Sala, cuestionamientos que, entonces, surgen de una visión parcial y descontextualizada de los argumentos que se consignaron en esa providencia» (folios 45 y 46).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo cual:
…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Por otro lado, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
En ese pronunciamiento esta Corte ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras dejar «sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 13 de marzo de 2019, con el que confirmó el proferido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión»; emitiera «una nueva providencia en la que resuelva la apelación propuesta por los demandantes contra la sentencia dictada… por el Juzgado…, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese] fallo, en especial las expuestas en sus numerales 3.1. y 3.3.» (STC13784-2019 – folios 8 a 22).
Ello al establecer que la Corporación recriminada, en la providencia del 13 de marzo de 2019, incurrió «en un defecto fáctico acompañado de la aplicación errónea de los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y, por ende, su desconocimiento, de cara a los elementos axiales de la culpa exclusiva de la víctima como suficiente para determinar la ausencia total de responsabilidad de aquél de quien se demanda su asunción» (se destacó); en lo medular, porque:
…al desatar la alzada, pasando por alto los hechos que encontró debidamente probados, desatendió la postura establecida por esta Corte frente a los presupuestos de conformación de la figura referida a espacio, yerro cuya génesis se encumbró al efectuarse una valoración aislada del acervo probatorio que no conjunta, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», como se lo imponía el artículo 176 del Código General del Proceso (se resaltó).
Para arribar a tal conclusión, luego de extractar algunos apartes de la sentencia cuestionada al ad-quem, se anotó que:
…basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la decisión de la colegiatura criticada, para advertir que su motivación fue insatisfactoria, especialmente por el entendimiento que le merecieron los diferentes pronunciamientos que citó de esta Corte, en tanto que, dentro de lo que denominó «incuestionado encadenamiento causal», dio por sentada la culpa exclusiva de la víctima como hecho generador del daño y, por ende, excluyente integral de la responsabilidad enrostrada al extremo pasivo, a pesar de estar demostrado que: i) la botella con agua suministrada al actor para su consumo ordinario -entiéndase beberla- por parte de la caja de compensación familiar demandada y aparentemente embotellada por la otra convocada, estaba contaminada con ácido nítrico; y ii) su ingesta en un jugo de papaya generó al accionante diferentes afectaciones médicas, mismas por las cuales los demandantes pidieron la reparación de los perjuicios que adujeron derivados de tal suceso; supuestos que permitían al sentenciador concluir, sin dubitación y al margen de la proporción a atribuir en la causación del daño, la existencia de responsabilidad civil en cabeza de la parte demandada.
…La afirmación anterior halla justificación en el hecho de que la pacífica jurisprudencia de esta Corporación en torno a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, incluidos los pronunciamientos de los que se valió el ad-quem enjuiciado, ha determinado, sin ambigüedad, que el comportamiento del afectado tiene tal trascendencia cuando por su contundencia resulta ser el único determinante en la configuración del agravio, tornándose inviable su reparación con cargo al demandado, puesto que, de lo contrario, en los casos en que no tiene tal connotación de absoluto pero aportó a la materialización del daño, se da paso al análisis de su grado de contribución a éste para establecer la reducción -que no su privación- de la indemnización a que haya lugar (se destacó).
Por ese rumbo, con apoyo en precedentes de esta Corporación (CSJ SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; SC10808-2015, 13 ag., rad. 2006-00320-01; y SC002-2018, 12 en., rad. 2010-00578-01), se dijo que:
…en multiplicidad de ocasiones la doctrina de esta Colegiatura, cuando en el origen del daño concurren diversas causas, como se presentó en el asunto de marras, ha dado paso al estudio de casos bajo la figura de la «causa adecuada», considerando que ella impone al sentenciador hacer uso de la sana crítica, comprendidas las «reglas de la vida, el sentido común, [y] la lógica de lo razonable», para con apoyo en ello establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál o cuáles de ellos tienen la categoría de causa, teniendo en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva, por la cual:
…debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud (se destacó – CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; criterio reiterado, entre muchas otras, en SC, 15 en. 2008, rad. 2000-67300-01; SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01; SC, 17 jun. 2012, rad. 2001-01402-01; SC, 16 nov. 2016, rad. 1996-13623-01) (énfasis añadido).
Bajo tales disquisiciones fue que se descubrió la arbitrariedad de la decisión adoptada por la sede judicial acusada, en tanto que:
…al denegar las pretensiones de la demanda bajo el supuesto de que fue acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, desconoció el alcance de los hechos efectivamente demostrados en el plenario -especialmente el suministro, por parte de CAFAM, de una botella con agua aparentemente apta para el consumo humano pero que resultó lesionando al actor cuando la bebió, al estar contaminada con ácido nítrico- y los precedentes de esta Corte en punto a que para considerar aquella situación como suficiente para la exoneración total del deber de indemnizar, debe quedar consolidado, palmariamente, que fue la causa única en la producción del agravio, lo que en el caso concreto, como viene de verse, no se presentó.
Destácase que el acto de beber el agua -utilizada en la elaboración de un jugo- que se adquirió para tal propósito, al margen de que con antelación algunos la hubiesen rehusado al advertir un sabor extraño, a la luz de las reglas de la experiencia, lejos estuvo de ser un acto que pudiese considerarse como netamente negligente y previsible de cara a la afectación médica que finalmente sufrió el reclamante cuando el líquido llegó a su tracto digestivo, comoquiera que, sin vacilación, el análisis «racional y lógico» de esa situación concreta, bajo un estándar de normalidad, por el contrario, lleva a concluir que, en general, ningún individuo que obtiene una botella con agua para su consumo ordinario, ante la presencia de un sabor extraño, pueda presagiar que la misma es contentiva de un ácido que afectara su salud, nada más alejado del sentido común.
No desconoce la Sala que en ocasiones ha validado el despacho adverso de pretensiones indemnizatorias bajo el abrigo de la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, pero ello ha sido en asuntos muy puntuales donde el proceder del afectado, contrario al caso aquí auscultado -se itera-, fue el único determinante y trascendental para la ocurrencia del siniestro1; por otro lado, es pertinente anotar que de los precedentes que trajo a colación el Tribunal acusado para justificar su decisión, precisamente dos de ellos se hallan dentro del supuesto anterior (SC, 18 nov. 1940, GJ L, pág. 437 a 443; y SC7534-2015, 16 jun. 2015, rad. 2001-00054-01), mientras que en los restantes sí se efectuó la declaración de responsabilidad con su consecuencial reconocimiento indemnizatorio, en algunos de ellos de forma absoluta por inexistencia de culpa exclusiva o parcial de la víctima (SC002-2018, 12 en. 2018, rad. 2010-00578-01; y SC, 9 jul. 2007, rad. 2001-00055-01), y en los otros de manera atenuada ante la concurrencia de culpas (SC2107-2018, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01; y SC, 25 nov. 1999, rad. 5173) (se destacó).
Finalmente, como coralario de esas consideraciones, se consignó:
…La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que se impone la concesión, con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada (exclusivamente en cuanto a los defectos anunciados en los numerales 3.1. y 3.3. precedentes), razón por la cual se ordenará al Tribunal acusado que tras dejar sin efecto la providencia censurada, efectuando una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, proceda a dictar una sentencia que desate la instancia y atienda los razonamientos atrás condensados, especialmente los referentes a que el proceder del accionante, en cuanto a beber el jugo de papaya elaborado con base en el agua que le suministró la Caja de Compensación Familiar Cafam, no constituía una causa de tal envergadura que pudiera tenerse como suficiente para denegar completamente la indemnización perseguida por los demandantes (se resaltó).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal encartado en su providencia de 16 de diciembre de 2019, se sujetó a los lineamientos allí fijados, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor, prontamente se desprende que dicha Colegiatura no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues en esa nueva sentencia, en cumplimiento al fallo de tutela STC13784-2019, excluyó de sus razonamientos aquéllos que inicialmente la llevaron a ratificar la denegación de la totalidad de las pretensiones de la demanda por la presencia de la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño para, en su lugar, concluir que se estaba ante una culpa compartida entre los litigantes (60% a cargo del extremo activo y el restante 40% a cargo de su antagonista), que imponía la indemnización proporcional a favor de los demandantes.
En efecto, en lo que aquí interesa, en dicho pronunciamiento se expuso que:
…dada su calidad de participantes en la cadena de producción y distribución, de quienes en principio se presume su responsabilidad, la sola circunstancia de la indemnidad del producto, ni la gestión imputable a Cafam son óbice para evitar o justificar la reparación de los perjuicios causados por parte de Indega y el debate debió dirigirse a la existencia de un eximente que los lleve a derruir la ficción que los cobija, en el caso particular a establecer si el nexo causal se fragmentó debido a la culpa exclusiva de la víctima planteada como medio exceptivo por los convocados o se atenúa por su parcial participación en el hecho, materia que precisa reflexionar que en la generación del hecho pueden concomitar otros supuestos con potencialidad de ocasionarlo, dando lugar a una concurrencia de causas.
Dicha convergencia obliga a “establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio de otro”, de manera que “al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo”, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-2107 de 2018, rematando que “para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo…”
5. En aras de agotar el referido examen respecto de la conducta de Germán Alberto, no hay debate alguno en que este procedió a beber un sorbo del jugo de papaya preparado con el agua embotellada por… Indega y utilizada por Cafam, de la que a la postre se demostró que estaba contaminada con ácido nítrico -conclusión que se extrajo del análisis del sobrante de agua, como del jugo-, y que esa ingesta le provocó lesiones en su humanidad. La discordia surge en torno a las circunstancias que dieron lugar a esa actuación, como quiera que Cafam insiste en la presencia de una culpa exclusiva del afectado al adoptar esa determinación pese a las señales de advertencia previamente emitidas por sus familiares, defensa que también propone el llamado en garantía.
Da cuenta la actuación que dos días después del lamentable incidente -19 de julio de 2013-, el señor Castro le envió a Cafam una carta en la que, de manera espontánea le narraba las condiciones en que se presentó ese hecho…[,] expresando que luego de pedir el jugo de papaya “afortunadamente tomamos la precaución de no dárselo a mi nieta de manera inmediata, sino que primero lo probó mi esposa Myriam…[,] quien inmediatamente lo escupió debido a que sintió un sabor extraño. Posterior a esto lo probó también mi hija Natalia…[,] quien de la misma manera escupió el líquido debido a que presentaba un extraño sabor. Para cerciorarme y con incredulidad de la situación que se estaba presentando, ingerí un sorbo del líquido, teniendo como consecuencia inmediata síntomas de malestar de manera (sic), con sensación de quemadura interior y en la boca, síntoma que también presentaron mi esposa, mi hija e inclusive el mesero que con la misma sensación de incredulidad probó un sorbo que también escupió” (subrayas ajenas al original).
Tal versión, adosada por el demandante, la cual tiene carácter de
confesión no desvirtuada, no coincide, con la exactitud que es dable esperar cuando se acude a la administración de justicia, con las circunstancias que los actores narraron en el libelo introductorio. De aquel elemento probatorio se denota una inicial precaución de la familia para que se preparara el jugo con agua embotellada, instrucción cumplida por el hotel, y que doña Myriam…, en un acto de prudencia, probó el líquido y, de inmediato, protestó porque tenía un sabor extraño, emitiendo una alerta a los demás, entre ellos a su esposo sobre la anormalidad de las condiciones del jugo, comportamiento cuidadoso que, ante esa perceptible señal de alarma, asumió Natalia… y el mesero que acudió a verificar qué ocurría.
Empero, a pesar de esas inequívocas señales de “prevención” como originalmente las calificó Germán Alberto, este las desatendió y, por el contrario, en lugar de probar el jugo, tomó un “sorbo grande”, que le provocó las heridas, actuación de la víctima que no estuvo presidida por la sensatez debida, pues, ante la advertencia de que había algo raro en el sabor del líquido, en lugar de imitar la conducta reflexiva de su cónyuge e hija, bebió una cantidad importante, constituyéndose en reo de notoria precipitación, cuestionable ligereza, temeridad e imprudencia, que dada su relevante jerarquía para generar el absurdo accidente, tiene indiscutida importancia y causalidad en su gestación, cuyos efectos el ordenamiento jurídico no puede ignorar.
Lo anterior porque en el “criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal”; es decir, no es suficiente ‘establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño’ sino que ‘es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo… para producir normalmente el hecho dañoso’, de tal forma que al ser ‘analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo”[,] como se explicó en la sentencia SC 092 de 2007.
6. La Corte, en sentencia de 24 de mayo de 1938, en donde se juzgaba una situación que guarda, mutatis mutandis, semejanzas con la defensa que ahora se estudia, expresó que “el conocimiento o aviso del riesgo o peligro, es un elemento subjetivo indispensable para deducir o no la culpa de la víctima” y que “tuvo éste pues un punto de referencia, una conducta que imitar, y no se ve ni de los autos se deduce, por qué con plena seguridad apartarse del obrar de sus compañeros o sea pasar de una actitud pasiva y de precaución a una activa y de temeridad… luego al separarse de la línea de conducta que seguían aquellos, procedió imprudentemente y esta imprudencia, que le causó la muerte, se traduce en una culpa de la víctima”. Así mismo, en providencia S-002 de 2018 se reveló que cuando la víctima pudo evitar, de forma directa y libre, su precipitada exposición al daño, el juicio de atribución debe efectuarse desde “la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado… desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, [en donde] se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso”, acaso (sic) en el que “sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño”.
Se recuerda lo anotado porque en las condiciones en que se presentó el infortunio, antes de que Germán Alberto ingiriera el líquido, su esposa e hija simplemente lo probaron y advirtieron la condición anormal de la bebida por lo que no lo tragaron y, por el contrario, hicieron pública su extrañeza, al paso que aquel, con olvido de que lo que la prudencia aconseja, ante alguna incredulidad alrededor del múltiple concepto emitido, debió implementar, por lo menos, un similar procedimiento, es decir, catar o saborear el producto, para confirmar o desechar la señal preventiva y luego si, engullir o rechazar el jugo, análisis que responde a la exigencia de la Corte en pro de determinar la influencia que pudo tener su comportamiento en el suceso dañino, en la medida que esa atribución “no consiste en adivinar intuitivamente en el plano de la causalidad lineal las condiciones sine qua non que contribuyeron al desencadenamiento de las consecuencias dañosas, porque para poder imponer al demandado la obligación de indemnizar y para valorar la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño o en su exposición a él sin haberlo creado, no basta analizar una única “cadena causal” en la que todos los involucrados en el suceso intervienen de manera indiferenciada y cada uno aporta su porcentaje de causa, sino que habrán de observarse dos situaciones jurídicas distintas a partir de los deberes de adjudicación y de conducta que debían cumplir, por separado, el agente y la víctima” (CSJ, SC002-2018).
Consecuencia de lo discurrido, parte la Sala de la presencia de esas “dos situaciones jurídicas distintas”, de cuyo parangón resulta claro -y por demás, indiscutido- que el agua con que se preparó el bebedizo estaba contaminada con ácido nítrico, anormalidad que llama en responsabilidad a los demandados por cuanto aquella guarda una relación causal con la generación de los daños que se presentaran en las personas que la consumieran; por igual, goza de la misma claridad que en la esfera de decisión y actuación de Germán Alberto, existió la directa e ineludible posibilidad de evitar el consumo del líquido que le generó la quemadura, para lo que habría bastado que éste procediera a probar el jugo y ante el develamiento de su extraño sabor, no ingerirlo, actuación que tiene un irrefutable “e incuestionado encadenamiento causal” con el daño que pretende se ordene su reparación en este contradictorio y que atenúa el nexo entre la injusta contaminación del agua y las lesiones del actor.
7. Por demás, a pesar de que en la carta del 19 de julio de 2013 se indicó que los síntomas padecidos por el señor Castro González también se presentaron en su esposa e hija, en el expediente no existe prueba de ello, al paso que sobre tal situación lo que se dijo en la demanda fue que los dientes de Natalia… “quedaron con una sensación carrasposa”, de donde se deriva que solo Germán Alberto, quien de los presentes en el momento de probar el agua, fue el único que la ingirió, resultó afectado, consecuencias que habría evitado si, como estaba llamado a hacerlo, guardaba la misma prudencia de los demás participantes en ese escenario, evento que actualiza la culpa de la víctima, con incidencia en la declaración de responsabilidad de los demandados, lo cual influye en la indemnización tanto de los perjuicios sufridos a título personal como los que sus familiares alegan haber soportado.
Empero, ese comportamiento descuidado de Germán Alberto no tiene la entidad jurídica para derruir, de tajo, el llamado reparatorio, pues al estar probado que el agua estaba contaminada con ácido nítrico y que la ingesta del jugo preparado con ella le provocaron lesiones corporales a cuya compensación aspira, estos supuestos, como lo explicó la H. Corte en la sentencia de tutela[,] “permitían al sentenciador concluir, sin dubitación y al margen de la proporción a atribuir en la causación del daño, la existencia de responsabilidad civil en cabeza de la parte demandada”, al no haber sido aquella ingestión la causa exclusiva del daño -aunque si concurrente-, porque “el acto de beber el agua -utilizada en la elaboración de un jugo- que se adquirió para tal propósito, al margen de que con antelación algunos la hubiesen rehusado al advertir un sabor extraño, a la luz de las reglas de la experiencia, lejos estuvo de ser un acto que pudiese considerarse como netamente negligente y previsible de cara a la afectación médica que finalmente sufrió el reclamante cuando el líquido llegó a su tracto digestivo, comoquiera que, sin vacilación, el análisis «racional y lógico» de esa situación concreta, bajo un estándar de normalidad, por el contrario, lleva a concluir que, en general, ningún individuo que obtiene una botella con agua para su consumo ordinario, ante la presencia de un sabor extraño, pueda presagiar que la misma es contentiva de un ácido que afectara su salud, nada más alejado del sentido común”, puntualizando a continuación que la jurisprudencia de manera inequívoca ha reiterado que cuando la actuación de la víctima “no tiene tal connotación de absoluto pero aportó a la materialización del daño, se da paso al análisis de su grado de contribución a éste para establecer la reducción -que no su privación- de la indemnización a que haya lugar”, pues en este tipo de querellas -afirma el tribunal- es necesario establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél; es decir, en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño” (CSJ, sentencia SC10808 de 2015), para concluir que si “ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso”, orientación destacada por la Corte en la sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999.
En este orden, enfrentadas las dos causas determinantes del incidente, la contaminación con ácido nítrico del agua con que se preparó el jugo y la falta de prudencia y reflexión del lesionado al engullir el líquido sin probarlo ante las señales de alerta que su esposa, hija y el mesero emitieron al limitarse a probarlo pero no pasarlo, hay lugar a la reducción de responsabilidad, para lo que estima el Tribunal hay una mayor proporción en la conducta de la víctima, razón por la que solo podría imputársele un “segmento de causalidad” del 60%, lo que llama a las sociedades demandadas a responder por el 40% como partícipes, valoración que esta Sala juzga como razonable, pues dadas las características normales del agua -ser incolora, inodora e insabora-, cualquier emisión de una alarma, proveniente o no de persona, concepto o regla especializada, da lugar a la adopción de una cautela, para lo que bastaba probarla y no tomarla, como aconsejaron con su comportamiento e instrucción, su esposa e hija- para “hacerle soportar las secuelas del daño en la medida y proporción en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado dañoso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supuesto, que la distribución del daño entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente a aquel acontecimiento.” (G.J. No. 2443, págs. 64 y s.s.).
5. Siendo así las cosas, como atrás se dijera, no existe una separación entre lo dispuesto en la providencia que concedió el resguardo superior y lo plasmado en la anterior determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que esta Colegiatura, luego de dejar sin efecto su sentencia del 13 de marzo de 2019, el 16 de diciembre siguiente dictó la decisión de reemplazo en la que excluyó las consideraciones que inicialmente la llevaron a denegar las pretensiones de la demanda bajo la supuesta configuración de la culpa exclusiva de la víctima en la causación de daño, tal y como se lo ordenó esta Corte en el mentado amparo supralegal.
Por último, si algún cuestionamiento tiene el incidentante de cara al porcentaje de responsabilidad que a él se asignó en la producción del hecho dañoso, basta señalar que ese es un aspecto ajeno al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala -incidente de desacato-, en la medida en que lo dispuesto en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama fue, se itera, la emisión de una sentencia de reemplazo en la cual se eliminara el razonamiento edificado en que en el caso concreto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, sin que ello implicara una ponderación específica de su eventual grado de participación en la causación del perjuicio, como infundadamente pretende hacerlo ver el reclamante.
6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.
DECISIÓN
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Entre muchos otros, ver SC, 18 nov. 1940, GJ L, pág. 437 a 443 (causa en la cual la víctima falleció electrocutada al coger un alambre que se había reventado y caído de una línea de energía eléctrica); SC, 29 nov. 1946, GJ LXI, págs. 675 a 679 (caso en el cual un menor, «sin preocuparse del riesgo, se lanzó irreflexivamente a la vía en el momento en que pasaba el automóvil» que lo embistió, causándole la muerte); SC5854-2014, 29 may. 2014, rad. 2006-00199-01 (asunto en el cual un conductor de motocicleta que no acató una señal de pare, fallece tras colisionar con un vehículo de servicio público); SC6822-2015, 1º jun. 2015, rad. 2004-00099-01 (causa en la cual la víctima «realizó una serie de actividades para las cuales no era apto o calificado -pues no se acreditó que fuese profesional en el ramo eléctrico, de la construcción o de la plomería-», y pereció como consecuencia de haber recibido «una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión de las redes eléctricas»); SC7534-2015, 16 jun. 2015, rad. 2001-00054-01 (caso en el cual el reclamante transitaba imprudentemente por una pista de aterrizaje y «resultó gravemente lesionado… a causa del impacto que le propinó una aeronave»); y SC7978-2015, 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01 (asunto en el cual las víctimas de un accidente de tránsito perdieron la vida cuando «el automóvil en el que se desplazaban… invadió el carril contrario, produciendo la colisión»).