AHC795-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AHC795-2020
Radicación nº. 88001-22-08-000-2020-00037-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de la providencia emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia y Santa Catalina Islas, que negó el hábeas corpus instaurado por Adrián Valencia Valencia frente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Islas.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de su defensor, imploró que se le conceda la libertad, por prolongación ilegal de su privación, en la causa que se le adelanta por los delitos de tentativa de extorsión agravada y extorsión agravada (rad. 88001610000201800003), pues a pesar que han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la formulación de la acusación, aquél no ha iniciado el juicio oral, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que para conjurar la situación, el 11 de diciembre de 2019 solicitó «audiencia de libertad por vencimiento de términos», y por reparto le correspondió al mismo Juzgado, pero éste «no ha fijado fecha para la realización de la [actuación] como tampoco se ha declarado impedido para efectuar la audiencia en razón a tener el conocimiento del juzgamiento» [folios 3 a 12].

El Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas dijo que remitió la rogativa de «libertad» al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas [folio 62].

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla acotó que el actor «se encuentra privado de la libertad» desde el 4 de abril de 2019, «condenado por el delito de concierto para delinquir a una pena de 72 meses de prisión por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, bajo el número de SPOA 11001-60-00100-2014-00109», y a la fecha no se ha recibido «boleta de libertad» por parte de ningún despacho [folio 67].

EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio, en esencia, porque está pendiente de tramitarse la «solicitud de vencimiento de términos» del querellante, a cargo, ahora, del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Islas.

Por otro lado, como advirtió mora en la resolución de dicha exigencia, pues al tenor del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, debía resolverse en el término de tres días, requirió a dicho estrado para que prontamente fije fecha para la «diligencia donde habrá de resolverse la petición de libertad». También exhortó al Juzgado Segundo Penal Municipal con el fin de que «a la mayor brevedad prosiga con el trámite pertinente dentro del proceso materia de esta acción constitucional» [folios 70 a 84].

Inconforme con lo decidido, el demandante recurrió. Precisó en síntesis, que el solo vencimiento del plazo contemplado para «iniciar el juicio» lo faculta a recobrar su libertad, sin que deba esperar que se desate la súplica que con ese propósito elevó, máxime cuando esta acción la invocó también por «la mora en la fijación de la fecha de la audiencia, y por la mora en la realización de la misma» [folios 92 a 108].

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para

sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

Luego, siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.

2.- Bajo estos derroteros, pronto se advierte que el veredicto de primer debe ser ratificado, pues la protesta de Valencia Valencia dirigida a obtener la «libertad» por fenecimiento del «plazo» consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido definida por el juez natural, a quien le incumbe, por ser de su resorte, solventar lo pedido.

De suerte que, a lo que zanje el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas debe estarse el precursor.

3.- Ahora, la «mora» denunciada frente a la «resolución de la solicitud de vencimiento de términos», no torna exitoso este instrumento, ni permite anticiparse a lo que en tal sentido debe dilucidarse, porque si bien está en juego el privilegio esencial de la «libertad», ello no habilita al interesado ni al «juez constitucional» a dejar de lado los dispositivos que el legislador ha previsto para remediar las omisiones en que incurran los falladores frente a esa garantía.

4.- Con todo, y se dejara de lado lo anterior, el «habeas corpus» de Adrián Valencia está llamado a fracasar, toda vez que el «confinamiento» del que se duele, no solo proviene, como lo afirma, del procedimiento atacado, sino de otro decurso, del que se promovió ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, quien lo condenó a 72 meses de prisión, los cuales se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.

Es decir, su «libertad» no solo está restringida en el litigio donde invoca el «vencimiento de términos», sino en otro, por virtud del cual no la puede reivindicar.

5.- Así las cosas, el reclamo propuesto deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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