Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC965-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00445-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 16 de marzo de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Danny Edward Alonso Piñeros en representación de su hermano Jehison Howard Alonso Piñeros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la condición antes citada, presentó acción de «hábeas corpus» señalando para tal fin, en suma, que su pariente fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar mediante sentencia del 10 de julio de 2018, de los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso, por los trámites relacionados con la compra «del local comercial No 7 del edificio Cine Colombia ubicado en el municipio de Girardot Tolima mediante la escritura pública n° 750 del 26 de mayo de 2009 a quien se dijo llamara ANGEL ARTURO ECHEVERRY OLGUIN, quien fungía como dueño del predio en mención»; que como lo resuelto fue apelado por el ente acusador y la víctima, su hermano fue enterado de la citación para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia el 28 de enero del año en curso, quien «se dio por notificado [y] por vía telefónica manifestó que no podía asistir ni su abogado por compromisos laborales fijados con antelación»; además, dice, su representado el 2 de febrero siguiente solicitó «vía correo electrónico» al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que «se le notificara la nueva fecha» para llevar a cabo dicha actuación.
Refiere que pese a lo anterior, y en virtud de una «llamada telefónica» a la citada Corporación, se enteró de que la audiencia había sido llevada a cabo en la data inicialmente programada, por lo que «acto seguido le fue enviada la sentencia y según lo telefónicamente manifestado QUED[Ó] NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA EN ESA FECHA», por lo que el día 13 del mismo mes y año el defensor de confianza interpuso una «impugnación especial»; no obstante la misma le fue rechaza por extemporánea, devolviendo el expediente al Juzgado de origen.
Así las cosas, dice, su hermano fue capturado el pasado 5 de marzo en la ciudad de Bogotá, pese a que «no fue notificado de sentencia o auto alguno», quebrantándosele su debido proceso (fls. 1 a 7, cdno. 1).
2. Frente a lo pedido, aunque de manera tardía, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
2.1. La Comandante de la Estación de Policía de Teusaquillo informó, que el capturado Jehison Howard tiene actualmente boleta de encarcelamiento expedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dentro del proceso «RAD 253076000400201050112000 N.I. 36731 la cual impuso orden de encarcelamiento intramural N° 12 (fls. 35 y 36, ib.).
2.2. El titular del preanotado Despacho de Ejecución de Penas solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues si bien tiene a su cargo el expediente del proceso penal seguido en contra del aquí interesado, «ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del condenado» (fl. 49, Op. Cit.).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras advertir, en lo fundamental, que «resulta claro que el actor pretende que el juez constitucional (…) examine el procedimiento de notificación del citatorio a audiencia de lectura de fallo, actuación que no puede ser revisada en esta sede (i) porque de existir eventualmente una anomalía de orden procedimental debe acudirse a los mecanismos ordinarios para ventilarla, como en efecto se hizo, comoquiera que se formuló incidente de nulidad; en modo alguno procede a través de esta vía porque busca es la protección de la libertad» (fls. 23 a 25, Cit.).
4. El condenado apeló la citada providencia, señalando que deben tener en cuenta «las vías de hecho contenidas al expedir la orden de internación», y las inconsistencias en el enteramiento de la fecha programada para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo por el ad quem (fl. 26 reverso, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La presente acción, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, el reclamo del condenado Jehison Howard Alonso Piñeros se circunscribe, concretamente, a poner de presente que fue indebidamente notificado i) del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; y, ii) de la sentencia condenatoria proferida en su contra por dicha Corporación.
4. Desde esta perspectiva y revisadas las diligencias, no cabe duda para la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida en que la situación descrita por el infractor en el escrito inicial, no tiene nada que ver con alguno de los eventos consagrados por el legislador en la ley 1095 de 2006, es decir, que el interesado esté privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se haya prolongado ilegalmente, comoquiera que tal y como quedó visto, lo aquí reclamado tiene que ver exclusivamente, con la supuesta falta de enteramiento en legal forma de las distintas decisiones tomadas en segunda instancia dentro del proceso penal seguido frente al gestor del amparo.
5. Así las cosas, como el hábeas corpus es una institución jurídica que persigue es evitar los arrestos y detenciones arbitrarias, asegurando los derechos básicos de la víctima, y la situación expuesta, a diferencia de lo considerado por el accionante, no tiene que ver con dicho precepto, pues se itera, aquí se trata es de supuestos yerros en el procedimiento, no cabe duda que acertada resultó la decisión de la Corporación judicial de Bogotá, razón por la cual habrá der mantenerse la misma, máxime cuando tal y como obra en las documentales allegadas, por auto del pasado 6 de marzo el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró, que la captura del señor Alonso Piñeros se ajusta a los presupuestos Constitucionales y legales (fls. 55 a 57).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen, para lo correspondiente.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado