ATC676-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

ATC676-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01254-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda., -en reorganización-, respecto de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente contra el magistrado Álvaro López Valera, con ocasión de la tutela incoada por la accionante frente al juicio ejecutivo incoado contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. La querellante presentó acción de tutela en contra del auto proferido por el Tribunal censurado el 4 de junio de esta anualidad. Pretendió que se le ordenara a esa autoridad «(…) revocar la providencia de fecha 4 de junio del 2020 y previo a regresar el expediente del proceso ejecutivo 2015-00030 al juzgado de origen, deberá resolver las impugnaciones de fecha 7 de marzo y 21 de mayo de 2019 y las demás que considere su despacho».

Cuestionó, concretamente, que el 14 de febrero de 2020, el interpelado dispuso el envío de la encuadernación al Juzgado de origen, sin haberse desatado la alzada promovida contra la sentencia de primera instancia y frente al proveído de 21 de mayo de 2019, que levantó las medidas cautelares.

Dicho auto lo recurrió en reposición, empero se mantuvo incólume el 4 de junio de la presente anualidad. Determinación en la que, en su criterio, no se desataron de forma «ordenada, clara y contundente» los cuatro (4) reparos que propuso frente a la disposición refutada, entre ellos lo referente al «efecto suspensivo» de la apelación de la sentencia, y estar irresuelta la alzada contra el proveído que «levantó» las cautelas.

2. Esta Sala, en sentencia de 2 de julio hogaño, accedió a la salvaguarda. En consecuencia, se ordenó al tribunal convocado que «dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 4 de junio de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éste y, en el mismo término, proceda en la forma aquí señalada a desatar nuevamente la reposición impetrada frente al proveído de 14 de febrero de 2020».

3. La accionante formula el presente incidente, aduciendo que «a la fecha no se ha notificado personalmente ni en estados por el tutelado donde se proceda a dar cumplimiento a su sentencia del 2 de julio del 2020».
4. El 13 de julio pasado, se exhortó al incidentado para que se pronunciara sobre el incumplimiento endilgado. Al respecto, la autoridad requerida guardó silencio.

5. El 29 de julio posterior, se ordenó la apertura del trámite incidental, corriéndole traslado por tres (3) días al accionado para lo correspondiente.

6. Dentro del lapso referido, la autoridad convocada expuso, 12 que «en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por su despacho el 02 de Julio de 2020, el suscrito expidió el 8 del mismo mes y año, auto que en su parte resolutiva quedó conformado así: “PRIMERO: REPONER el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2020, por las razones expuestas. En consecuencia, se abstiene el despacho de ordenar la remisión del expediente a la oficina de origen, para el propósito descrito en la solicitud mencionada (…)». Auto que se notificó por «estado electrónico N° 071 del 9 de Julio de 2020».

Así las cosas, manifestó que «no es dado atribuirle al suscrito Magistrado mora o incumplimiento a la orden de tutela proferida por usted» y, solicitó que «no se dé apertura el incidente de desacato solicitado por el incidentante».

7. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello.

1. El Decreto 2591 de 1991 instituyó la acción de tutela como el mecanismo de protección de garantías constitucionales de las personas. Adicionalmente, en el canon 52 implementó el incidente de desacato como una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protección de derechos resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, para adelantar el trámite incidental corresponde «“(…) al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto» (C.C. SU034 de 2018).

2. Para llegar a imponer una sanción, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, a título de culpa o de dolo en la falta endilgada. No se debe olvidar que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, que:

«(…) En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción(…)».

3. Las pruebas recopiladas revelan que esta Sala de Casación, en fallo de tutela de 2 de julio de 2020, instó al Tribunal atacado a desatar nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la quejosa frente al auto de 14 de febrero de 2020. Se estimó, en esa oportunidad, que esa autoridad incurrió en un defecto procedimental absoluto.

El 8 de julio del año que avanza, el magistrado ponente de la Colegiatura accionada, en acogimiento de lo precedente, emitió el pronunciamiento que, en lo pertinente, resolvió «PRIMERO: REPONER el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2020, por las razones expuestas. En consecuencia, se abstiene el despacho de ordenar la remisión del expediente a la oficina de origen, para el propósito descrito en la solicitud mencionada». Decisión que fue notificada mediante estado electrónico del día 9 de julio posterior, mismo que fue fijado en la página web de la Rama Judicial.

De lo anteriormente relatado advierte la Sala que no se puede endilgar desobediencia atribuible a la magistratura recriminada, por cuanto, como se observa, acató lo estipulado en la sentencia de tutela, esto es, volvió a desatar el recurso de reposición que interpuso la querellante frente al proveído de 14 de febrero de 2020. Pronunciamiento que, valga decirlo, contrario a lo afirmado por la actora, fue puesto en su conocimiento.

4. Así las cosas, hay evidencia de que la autoridad recriminada obedeció lo dispuesto en el fallo de tutela del 2 de julio de esta anualidad. Así las cosas, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: NO IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS