Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
AHC778-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00302-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 26 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Nabiel Eduardo Quijano Guevara, en nombre de Juan Camilo Pulido Ribero y Boris Rojas Quijano.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el actor aduce que sus agenciados, junto con ocho (8) personas más, fueron capturados el 24 de junio de 2017, con ocasión del trámite, a ellos seguido, por los punibles de terrorismo, concierto para delinquir y homicidio agravado, entre otros.
Sostiene que en ese asunto, el 24 de agosto de 2018, se negó la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a sus prohijados y, en consecuencia, se dispuso su libertad inmediata.
Lo anterior no logró materializarse porque el 26 de agosto de 2018, se emitieron órdenes de captura frente a sus representados, por el delito de rebelión, mandatos ejecutados el día 27 de ese mes y año, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –La Picota-, donde se hallaban ambos.
Acota que en esa última data también se efectuó la diligencia de imputación contra los retenidos, por la conducta señalada, dado que, según adujo la fiscalía, aquéllos pertenecían, presuntamente, “(…) a una célula urbana adscrita al Ejército de Liberación Nacional ELN, denominada Movimiento Revolucionario del Pueblo MRP o (…) [a] un outsourcing del ELN (…)”.
Indica que en esa misma oportunidad, el ente instructor, además de reclamar la aplicación de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para sus agenciados, a lo cual accedió el juez de control de garantías correspondiente, “(…) delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar [del punible endilgado,] a hechos que datan entre los meses de enero del año 2015 y el mes de junio del año 2017 (…)”.
El 6 de febrero de 2019, inició la audiencia de acusación, la cual se pospuso, en varias ocasiones, agotándose, finalmente, el 9 de mayo de 2019.
Añade, tras varios aplazamientos, suscitados por la defensa de otros procesados, se fijó la continuación de la “audiencia preparatoria” para el 4 de octubre de 2019.
Expone que el 23 de julio de 2019, ante lo solicitado por la fiscalía, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías “(…) accedió (…) a prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad [de sus agenciados,] por un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Aunque aquéllos recurrieron en apelación esa decisión, la misma se confirmó.
Si bien, junto con algunos compañeros de causa, los aquí prohijados reclamaron su “libertad por vencimiento de términos”, dado el paso de más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin realizarse la audiencia de juicio oral –supuesto contemplado en el num. 5° del art. 317, del C.P.P.-, esa reclamación fue desestimada el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Acota que ese fallador apoyó su pronunciamiento en las oposiciones del ente instructor y del Ministerio Público, quienes “(…) alegaron la aplicación de la Ley 1908 de 2018, que adiciona el artículo 317-A, (…) [que] amplía [el] término [allí contemplado] a 500 días, en razón de la existencia de Grupos Armados Organizados (GAO) (…)”.
Aun cuando sus representados apelaron ese pronunciamiento, discutiendo la aplicación de la citada norma, dado el principio de favorabilidad y la falta de alusión a la misma, por parte de la fiscalía al imputarles el delito de rebelión y solicitar en su contra la medida de aseguramiento, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento, ratificó dicha decisión, incurriendo en vía de hecho.
Asevera que, a la fecha, no se ha iniciado la audiencia de juicio, circunstancia que evidencia la ilegalidad de la situación de sus prohijados, pues, insiste, la Ley 1908 de 2018 no se ajusta al caso, toda vez que la supuesta comisión del punible endilgado, tuvo lugar antes de la expedición de esa preceptiva, siendo imposible continuar su ejecución, al ocurrir la aprehensión de aquéllos desde el 24 de junio de 2017.
2. Pide, por tanto, se decrete la libertad inmediata de Juan Camilo Pulido Ribero y Boris Rojas Quijano.
3. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, manifestó haber emitido la determinación de 13 de diciembre de 2019, confirmando la negativa a la libertad exigida por los aquí interesados.
El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, adujo no haber accedido a la reclamación para la liberación de los querellantes, dado que no halló cumplidos los presupuestos del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, deprecó negar la acción propuesta, al no estar instituida para controvertir las decisiones de los funcionarios naturales.
El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, adujo que el 23 de julio de 2019, prorrogó por un (1) año más la medida de aseguramiento frente a los ahora agenciados, lo cual comprueba la vigencia de la misma.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, indicó que en el trámite seguido a los aquí interesados, se encuentra programada la continuación de la audiencia preparatoria, para el 20 de marzo de 2020.
1.1. Decisión de primera instancia
El a quo denegó la acción incoada, por cuanto halló razonada la negativa a la libertad rogada por los solicitantes, pues los falladores concluyeron que debía aplicarse
“(…) lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018, toda vez que en el escrito de acusación se aludió a la presunta relación de los implicados con las estructuras del Ejército de Liberación Nacional (ELN), por lo que fueron señalados como integrantes de un Grupo Armado organizado que se sujetan a lo normado en el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 317A a la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. (…) 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa (…)” (fols. 128 al 133, cdno. 1).
1.2. Impugnación
El solicitante impugnó reiterando los argumentos del escrito introductor y resaltando que, en primer grado, en su criterio, se inobservó la vía de hecho cometida por quienes desestimaron la petición de libertad elevada por sus prohijados.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. El promotor, en nombre de Juan Camilo Pulido Ribero y Boris Rojas Quijano, asevera que éstos se encuentran privados de la libertad de forma irregular, pues en el decurso seguido contra ellos, se ha superado el lapso contemplado en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y todavía no se ha dado inicio al juicio oral.
Como lo relató el accionante, sus agenciados demandaron su libertad inmediata en razón de la anterior circunstancia; empero en providencia de 9 de septiembre de 2019, ello fue negado, determinación apelada por aquéllos y ratificada el día 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
5. Aun cuando los aquí representados concurrieron a la autoridad natural a exponer lo aquí aducido, la libertad reclamada a través de la presente acción, no tiene vocación de prosperidad, pues no se halla desafuero en los pronunciamientos mediante los cuales se negó lo pretendido por aquéllos, en primer y segundo grado.
En efecto, auscultada la decisión de 13 de diciembre de 2019, donde se confirmó, en sede de apelación, la determinación criticada, no se extrae irregularidad, pues el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, estimó que, para el caso de los aquí representados, no debía evaluarse solo el paso de más de 240 días de reclusión desde su acusación, sin realizarse la audiencia de juicio oral, conforme al parágrafo 1°, numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues correspondía tener en cuenta, particularmente, la adición de dicha norma, contemplada en canon 25 de la Ley 1908 de 2018, relativa a fijar en 500 días ese lapso, para proceder a la libertad deprecada.
Así, entre otros aspectos, resaltó:
“(…) [L]os términos para conceder la libertad de los procesados deben contabilizarse bajo la normatividad vigente al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario -28 de agosto de 2018-, al margen de que en ese momento no les fueran enrostrados los hechos jurídicamente relevantes como actos de Grupos Armados Organizados, [por cuanto] indudablemente la Fiscalía les dio a conocer que les imputaban su participación como célula del ELN, grupo que legalmente, para ese momento, era parte de los llamados GAO, como se itera, por lo cual debe aplicarse la normatividad que fuera adicionada por la Ley 1908 de 2018, entre ellos, por supuesto, el artículo 317A que predica las causales de libertad para integrantes de estas agrupaciones (…)”.
“En ese entendido, el hecho de que la anterior delegada Fiscal pidiera la prórroga de la medida de aseguramiento, sin que fuera necesario hacerlo, tal como lo resaltó uno de los apelantes, no deslegitima el cumplimiento o no de las causales de libertad, en el entendido de que se trata de actividades procesales diversas y ello no puede tomarse como una afectación al debido proceso (…)”.
“Por tanto, comparte este despacho judicial la decisión del Juez de Instancia, en el sentido de que de acuerdo al numeral 5° del artículo 317A del C.P.P., los términos para conceder la libertad no se han cumplido, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación hasta el momento de invocar la petición por parte de la bancada defensiva, habían transcurrido 264 días, sin iniciarse el juicio oral y no los 500 que exige la norma en cita para concederla (…)”.
La anterior argumentación, no se observa desatinada, pues los términos contemplados en la normatividad aplicable no se han superado; además, como lo esbozó el juzgador de segundo grado, el hecho de la reclusión de los agenciados antes de ejecutarse la medida de aseguramiento por rebelión, acaecida el 27 de agosto de 2018, no permite predicar, en principio, la imposibilidad de la comisión de la conducta, pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal2, citada por dicho fallador,
“(…) la limitación del reato contra el régimen constitucional y legal no puede ceñirse, exclusivamente, a unas puntuales calendas, tal como lo afirman algunos de los recurrentes, porque las actividades, al parecer, se prolongaron hasta el momento de su captura e imputación (…), por cuanto hasta esa fecha fueron considerados integrantes de una célula activa del ELN, en la medida en que la tarea del rebelde no puede desmarcarse por una labor puntual, sino por el sentido de pertenencia a un Grupo Armado Organizado, como lo es el Ejército de Liberación Nacional y justamente, fue ese aspecto ontológico el que fue endilgado a los acá procesados (…)”.
6. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, pues la negativa a conceder la libertad exigida por los reclamantes está razonablemente sustentada. No puede el juez constitucional, entrar a suplantar o desplazar a los falladores naturalmente competentes, a menos de hallar acreditada una vía de hecho, lo cual no se constató.
7. Con sustento en lo narrado, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por Nabil Eduardo Quijano Guevara, en nombre de Juan Camilo Pulido Ribero y Boris Rojas Quijano.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 CSJ. SP 31407 de 25 de agosto de 2010 y SP 23893 de 26 de enero de 2016.
11