Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC734-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00248-01
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Civil, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Rafael Martínez Bohórquez, aduciendo su calidad de defensor de Eneko Laiz Moreno, contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los estrados 28 Penal del Circuito y 71 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Centro Carcelario «La Modelo» y la Sala Penal de esa misma corporación judicial.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el amparo de las prerrogativas esenciales de su representado, toda vez que dijo se ha prolongado injustamente la detención de éste, por lo que suplicó su inmediata libertad.
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Indicó el gestor que contra su prohijado se surte un proceso penal por los delitos de «[p]revaricato en calidad de determinador», en concurso heterogéneo y sucesivo con «cohecho por dar u ofrecer», al supuestamente intervenir aquel –en el 2014– para que la Comisaria Segunda de Familia de esta ciudad resolviera unos trámites de «medidas de protección» a su favor.
2.2. Señaló que el escrito de acusación fue presentado el 24 de abril de 2019 y la audiencia para tales efectos se produjo el 31 de mayo siguiente ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2.3. Adujo haber elevado ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías ídem la solicitud de «libertad» de su defendido por «vencimiento de términos», en respaldo de la regla de que trata el artículo 317, numeral 5º de la ley 906 de 2004 «Código de Procedimiento Penal» (modificada por la ley 1786 de 2016) y, con basamento en que estaba superado el término de 120 días transcurridos desde la presentación del escrito acusativo, sin que se diera inicio al juicio oral; pedimento que sostuvo le fue desestimado por la mencionada autoridad judicial en vista pública de 15 de noviembre posterior, siendo confirmado dicho proveído por el despacho 46 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe el 23 de enero pasado, en vía de apelación.
2.4. Resaltó que pese a no constituir materia de discusión que las conductas punibles por las que fue acusado su representado (presuntos actos de corrupción según la ley 1474 de 2011), pudieran estar ajustadas a las hipótesis que permiten el incremento del plazo previsto de cara al comienzo del juicio, lo cierto es que su pedimento estuvo direccionado por la senda de aplicación de los principios de «favorabilidad», «pro homine» y de «afirmación de la libertad», que contemplada esta en el precepto 295 de la norma procedimental vigente imploró en forma «ultractiva».
2.5. Criticó como ilegalmente prolongada la privación de la libertad de su defendido, pues para la data de los hechos por los que se lo ha procesado (2014) ya la ley 1474 de 2011, a través de su artículo 38, había modificado el canon 317 de la ley 906 de 2004, en punto a reproducir una previsión mucho más favorable con relación al investigado, por cuanto la duplicación del lapso para el enjuiciamiento podía darse sólo con el supuesto de que existan más de tres imputados o punibles en investigación, sin importar que estos últimos sean contra la administración pública.
2.6. Cuestionó también que las decisiones que denegaron la libertad aclamada, en especial la que se desató en alzada, produjo una «vía de hecho», en la medida en que, en su parecer, el juzgador ad-quem estimó que los mandatos de «ultractividad» y «favorabilidad» (art. 317, num. 5º, C. del P. Penal) no cabían en la solicitud, al ser esa normativa de carácter adjetiva y sin efectos sustanciales; circunstancia que el memorialista tildó de contraria a los precedentes de la Sala de Casación Penal de esta Corte y carente de motivación.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad del hábeas corpus, toda vez que su pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad de Eneko Laiz Moreno en nada devela arbitrariedad, sin que la simple diferencia de criterio develada por su defensa signifique un pretexto para desembocar en «vía de hecho», a lo que añadió que el auto de 23 de enero de 2020 está concorde a la jurisprudencia, se halla bien motivado y el término exigido en el caso de aquel es de 240, que no de 120, en atención a la naturaleza de los delitos por los que se procesa, siendo impreciso el conteo realizado por la parte activante, dado que ha querido extender el plazo hasta la audiencia preparatoria.
2. El estrado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital, tras hacer mención de las actuaciones relevantes en la causa seguida frente a Laiz Moreno, refirió que no existe vulneración de su cuenta a las garantías esenciales de éste.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial acotó que está pendiente un recurso vertical intentado por el aquí actor contra el auto que decretó pruebas en la audiencia de 5 de febrero de la anualidad que transcurre.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Impec) arguyó que Eneko Laiz Moreno está recluido en sus instalaciones (patio 3) desde el 26 de marzo de 2019 y que no se ha dictado orden de libertad alguna en lo tocante a él.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil denegó la salvaguarda, comoquiera que las determinaciones objeto de crítica no se perciben antojadizas ni contrarias al orden jurídico y, en gracia de discusión, el sólo disenso no es motivo para atribuir «vía de hecho» a tales pronunciamientos.
Anotó que los argumentos de la parte accionante en torno al «vencimiento de términos» no son de recibo, pues para «el 16 de diciembre [data en que se adelantó la audiencia preparatoria], (…) habían corrido 236 días y con las reducciones de plazos por actividades imputables a la defensa como el aplazamiento de audiencias, se tenía que para [aquella fecha] se cumplieron 138 días sin efectuarse» la cita pública de juicio oral; pero, dejó de lado que «los rangos de contabilidad no pueden extenderse a actuaciones futuras al instante en que fue solicitada y decidida la petición de libertad, cual fue para el caso el 15 de noviembre de 2019 cuando [la juez municipal] desestimó su pedimento». Por tanto, esbozó, «no pueden ser adicionados los 20 días que cursaron entre el 15/11/19 al 16/12/2019, por lo que tampoco se cumpliría si quiera los términos a que refiere el propio Eneko Laiz Moreno…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el gestor, quien aparte de reiterar sus planteamientos iniciales discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que versó su decisión en aspectos puramente formales, sin adentrarse al fondo de la controversia, cual es la relacionada con la privación injusta de su defendido en desconocimiento de postulados del orden nacional y convencionales, lo que no se compadece con la naturaleza del juez de hábeas corpus, consistente en verificar la protección de la libertad y no avalar que las normas relativas a ese derecho esencial carecen de rasgos supralegales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el precepto 1° de la ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:
Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665)
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:
[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)… (CC C-187/06).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Eneko Laiz Moreno se ha prolongado injustamente, porque –en apretada síntesis–, pese a que se encuentra cumplido el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, se denegó su petición encaminada a recuperarla.
4. De cara a los planteamientos esbozados por el pretensor, colige este despacho la improcedencia de la dispensa tutelar, puesto que los medios de convicción arrimados a esta instancia, así como las manifestaciones contenidas en la demanda que se decide, ponen de manifiesto que el procesado impetró solicitud de libertad, la que fue despachada adversamente el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión confirmada el 23 enero de 2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
Esta última autoridad indicó, luego de memorar jurisprudencia sobre el tema tratado (CSJ SP, 18 nov. 2011, rad. 37877; SP 14 feb. 2013, rad. 40686 y CC C-434/13) y adentrar a la petición del procesado Laiz Moreno, que:
…El presente proceso se adelanta por las conductas punibles de Prevaricato en calidad de determinador en concurso heterogéneo con Cohecho por dar u ofrecer. Luego, acorde con lo estipulado en la ley 1474 de 2011, trátese de actos de corrupción, ya que el bien jurídicamente tutelado es la Administración pública. Luego, el término inicial de 120 días se duplica, quedando éste (sic) en 240 días…
(…)
…Las audiencias concentradas tuvieron ocurrencia del 21 al 24 de marzo de 2019…
…La presentación del escrito se efectuó el 24 de abril de 2019
…Se fijó fecha por parte del Juzgado de Conocimiento, el 31 de mayo de 2019, fecha en la cual se realizó. Es decir, hasta aquí han transcurrido 37 días por cuenta de la judicatura. Se fija fecha para la realización de audiencia preparatoria para el 28 de junio de 2019, hasta aquí otros 28 días por cuenta de la judicatura. Sin embargo, la defensa solicitó una fecha posterior al 22 de julio para el estudio y preparación del caso, razón por la cual se reprograma para el 8 de agosto de 2019, advirtiendo que los términos corren por cuenta de la defensa, es decir, del 28 de junio a 8 de agosto son términos atribuibles a la defensa, que equivalen a 41 días.
…El citado 8 de agosto, al dar inicio a la audiencia preparatoria, la defensa indica que necesitaba más tiempo para preparar la defensa, razón por la cual se fija nueva fecha el 4 de septiembre de 2019. En éste (sic) punto son 27 días atribuibles a la defensa, máxime que incluso posteriormente se estableció que el descubrimiento probatorio fue incompleto.
…El 4 de septiembre de 2019, al iniciarse la audiencia preparatoria, la defensa solicita conexidad con un proceso en el que se juzga a Blanca Iris Castaño. Valga la pena acotar que la fiscalía y representante legal de víctimas informaron que en dicho proceso ya se había iniciado el juicio oral y se habían practicado pruebas; luego no era dable conexar las actuaciones. Se niega la solicitud y sin embargo, el defensor interpone recurso de apelación, el cual es resuelto por el Tribunal Superior el 4 de octubre de 2019 confirmando la decisión recurrida. En éste (sic9 punto, estos 30 días igualmente corren por cuenta de la defensa.
…Se fija fecha para la audiencia preparatoria para el 16 de diciembre de 2019[, a]clarando que la petición de libertad se hace en audiencia de fecha 15 de noviembre de 2019, es decir, 42 días más por cuenta de la judicatura.
Como puede verse, los días a cargo de la judicatura = 107 días.
Véase entonces, que el término no se ha vencido, ni siquiera acogiendo los planteamientos de favorabilidad esgrimidos por la defensa.
La razón por la cual, se otorgan los primeros 41 días a cargo de la defensa estriban en que si bien la solicitud tuvo como soporte el plazo razonable que debe tener la defensa para preparar su estrategia y recaudar elementos, ya se había fijado una nueva fecha para la audiencia preparatoria, y fue precisamente atendiendo su solicitud, que se fijó 40 días después. Piénsese en el hipotético caso, que a raíz de una solicitud defensiva de una nueva fecha para preparar el caso se fijara la audiencia 3 0 4 meses después, luego no sería para nada dable considerar que dichos plazos corren por cuenta de la judicatura. Aquí no hay la menor duda que se trata de un caso complejo, pero cuando alguna de las partes, en este caso la defensa solicita más plazo para preparar el mismo, no puede pretender que dichos términos sean atribuibles al Estado, incluso piénsese en el hipotético caso que la defensa requiere 121 días para preparar el caso y una vez vencen los mismos acude a solicitar la libertad por vencimiento de términos, lo cual sería totalmente no consecuente con el ordenamiento procesal penal.
(…)el ejercicio del derecho de defensa no implica que se deba castigar a la misma por interponer un recurso en materia de términos para la libertad, pero en el presente asunto lo que observa el despacho es que la petición que realiza la defensa frente a la conexidad carecía de cualquier posibilidad de éxito, sin embargo pese a que se advirtió dicha situación en la audiencia ante el Juez de conocimiento, insiste con un recurso de apelación con poca probabilidad de éxito como efectivamente ocurrió, y como se indicara en precedencia no puede pretender ahora que éste (sic) tiempo sea atribuible al Estado. Incluso, éste (sic) punto puede llegar a generar controversia en el entendido que se estaría limitando el derecho de defensa, pero en éste (sic) caso si no se comparte la postura del Juzgado, lo cierto es, que los 30 días que demoró éste (sic) trámite atinente a la conexidad si se sumaran a cargo del Estado tampoco permitiría señalar que los términos se encuentran vencidos, pues no se debe olvidar que al tratarse de un delito atinente a actos de corrupción el término es de 240 días…
5. En el anterior contexto, se advierte que el análisis efectuado por el juzgador que definió el asunto puesto a su conocimiento, no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que la motivación se justificó en los medios de convicción obrantes en el plenario y las normas y jurisprudencia que regulan la materia, además de que el proveído objeto de censura fue adoptado dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que la determinación allí tomada el 23 de enero anterior no puede tildarse de «vía de hecho», ni como vulneradora de las prerrogativas del extremo recurrente.
Bajo ese derrotero y, atendiéndose la naturaleza de esta acción tuitiva, se recuerda que la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un aspecto ya definido por el juez cognoscente, y en esa medida no corresponde en este residual escenario efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, salvo si se advierte una decisión arbitraria, lo que aquí no se avizora.
Así las cosas, es evidente que quien sostuvo comparecer en condición de representante de Eneko Laiz Moreno pretende emplear este remedio excepcionalísimo como una instancia adicional para volver sobre puntos ya definidos por las autoridades ordinarias, siendo inviable tal proceder.
6. Por último, se destaca que en apego a lo que en otras ocasiones ha sostenido esta Corporación, «la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada», de donde:
…no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste «puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido… (CSJ AHC2121-2016).
7. En suma, se confirmará la negativa de amparo deprecado, habida cuenta de su improcedencia.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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