Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación nº. 47001-22-13-000-2020-00028-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Corte decide la impugnación de la providencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó el habeas corpus de Omar Lorenzo Mendoza Ochoa frente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esa capital.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, representado por agente oficiosa, pidió que se ordene su libertad inmediata, porque –en síntesis- en audiencia celebrada los días 21 a 24 de agosto de 2018 se le imputó el «delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo» y se le impuso «medida de aseguramiento preventiva en centro penitenciario y carcelario», y desde esa data han transcurrido «541 días sin que la Fiscalía General de la Nación haya presentado el escrito de acusación […]».
Manifestó que el 2 de diciembre de 2019 su abogado «solicit[ó] audiencia de libertad por vencimiento de términos» fijada para el 10 de febrero a las 2:30 p.m., pero «no se llevó a cabo por la inasistencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación», quien dijo «no haber sido notificado y tener otra diligencia en la misma fecha y hora […]».
Informó que «el pasado 12 de febrero, nuevamente presentó solicitud para reprogramar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, […] la cual a la fecha no ha sido programada».
2.- El Juzgado reprochado acotó que «la audiencia no pudo llevarse a cabo en razón a que no asistió el delegado de la agencia fiscal, quien manifestó no haber recibido notificación alguna y que además tenía otra audiencia programada para la misma fecha y hora […]» (fl. 59, C. 1).
El Centro de Servicios Judiciales aseveró que «se reprogramó la diligencia para el próximo 28 de febrero a las 8:30 a.m. para asignación de acuerdo con disponibilidad del juez» (fl. 62, Ibidem).
3.- El a-quo declaró improcedente el auxilio porque «si bien la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue fijada en una oportunidad y no pudo ser evacuada, ello no fue por causa atribuible al centro de servicios o la judicatura, toda vez que se advierte una aparente confusión en el Delegado de la Fiscalía […]» por lo que «la misma no ha sido dilatada de forma injustificada». También, por no haberse respetado la subsidiariedad que aquí se exige, puesto que «la audiencia está programada para el 28 de febrero de 2020» (fls. 72-74, Idem).
Impugnó el interesado, insistiendo en las alegaciones genitoras (fls. 91-99, Ibid.).
CONSIDERACIONES
1.- Este mecanismo, reconocido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991, es un «derecho fundamental» cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006, donde se estableció como una acción a favor de quien vea prolongada ilícitamente o restringida su «libertad» con desconocimiento de las prerrogativas superiores o legales, siempre que agote previamente los «dispositivos de defensa», pues, se trata de una herramienta que no está diseñada para
(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).
Por tanto, debe entenderse que siempre que un individuo es despojado de su «libertad» por disposición de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con ese derecho debe ser llevada inicialmente ante el estamento designado por la ley para ese efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este escenario.
Acontece de esa forma, porque el «juez constitucional» no puede inmiscuirse en el «trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017).
2.- En esta ocasión, el promotor se propone lograr su «libertad» sustentado en que se ha superado el límite para «la radicación del escrito de acusación» desde «la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento».
3.- Al respecto, es pertinente recordar que el «juez del Habeas Corpus» no es el «enjuiciador natural» para pronunciarse sobre «el decreto de la libertad por vencimiento de términos», habida cuenta que desde antaño la normatividad y jurisprudencia han enseñado que la autoridad facultada para conocer de dicho petitorio, prima facie, es el Juez de Control de Garantías -si el sumario está siendo adelantado con la ley 906- o «la competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa» en los «procesos tramitados por la Ley 600 de 2000» (CSJ, SP, AP4711-2017).
Así las cosas, desde el pórtico se visualiza la «inviabilidad» del habeas corpus aquí reclamado, al advertirse que los delitos atribuidos al gestor son investigados bajo las formas contempladas en la Ley 906, y que además la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» ya fue elevada ante el fallador natural competente para definirla, esto es, al «Juez Primero Ambulante de Control de Garantías», y está pendiente de zanjarse en la audiencia para tal efecto señalada para el próximo 28 de febrero, lo que torna anticipada cualquier resolución en ese sentido, sin que pueda superarse el estudio de «residualidad» que caracteriza este remedio.
Sobre este tópico, ha dicho esta Corporación
[…] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810).
4.- Basten las explicaciones dadas para respaldar la conclusión del Colegiado de Santa Marta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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