STC6912-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC6912-2020

Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00305-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Dirime la Corte la impugnación del fallo dictado el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda que Luis Gabriel Urueta Romerin le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 2020-00063.

ANTECEDENTES

1.- El accionante suplicó el resguardo de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial convocada que emita «una nueva providencia (…) que tenga en cuenta que los artículos (…) del reglamento estudiantil acuerdo superior nº 010 del 03 de agosto de 1989 de la Universidad de Atlántico [que guardan relación con los exámenes preparatorios] perdieron vigencia (…)» con la expedición de la Ley 552 de 1999.

Indicó que el citado funcionario incurrió en vía de hecho, puesto que de manera «fraudulenta», equiparó su «calidad de egresado» «no titulado» con la de «estudiante», y en tal virtud, fundó la decisión en las normas del reglamento estudiantil que versan sobre los «exámenes preparatorios», a pesar que: i) Sus destinatarios son los «estudiantes» que se encuentren matriculados, y no los «egresados» que solicitan «reingreso», como es su caso, y ii) Perdieron vigencia con ocasión de la «expedición de Ley 552 de 1999», que derogó el requisito legal de tales pruebas de conocimiento.

2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla dijo que negó por inviable el amparo en comento, con el que el reclamante pretendía que se «ordenara a la citada universidad [que lo] (…) graduara en la carrera de derecho», porque no «tuvo certeza sobre la fecha en que [el actor] obtuvo [la] calidad de egresado, tampoco (…) observó documento alguno del cual se desprendiera la solicitud de otorgamiento de título de abogado elevada por el accionante a la facultad (…) o la respuesta brindada por la universidad (…) a dicha petición a efectos de determinar cuáles fueron los motivos por los cuales le fue negado el otorgamiento del título (…)».

3. El Tribunal rehusó el auxilio porque existe «otro medio para resolver lo aquí planteado, como lo es la revisión ante la Corte Constitucional».

4. Ese veredicto fue impugnado por el precursor quien insistió en los argumentos esbozados en el líbelo introductor y manifestó que «no puede admitirse ni entenderse que la decisión ilícita del juez de segunda instancia, la cual no está en firme sea inmutable porque, debido a que no está ejecutoriada, la Corte Constitucional en sede de revisión podría modificarla», enfatizando que la «revisión» «no garantiza sus derechos por ser eventual».

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (Fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

También, se ha decantado que resulta viable en los casos en que el veredicto que la defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el tópico se ha sostenido, que

(…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 
 
A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (T-073 de 2019 de la Corte Constitucional).
 
Bajo este contexto, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta», se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales y de los cuales se ha materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte.

2. Por esta excepcional senda, Luis Gabriel Urueta Romerin controvierte el fallo proferido en segunda instancia en un asunto de igual linaje, aduciendo para ello que quien lo impulsó lo hizo de manera «fraudulenta, como quiera que fundamentó su determinación en preceptos que «no le son aplicables y no están vigentes».

No obstante, y según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el interesado requiera la selección de la «tutela» para el aludido trámite, y en caso de no ser elegida haga uso del derecho o “facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que, contrario a lo afirmado por el reclamante, ha establecido esta Corporación:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00). Subraya la Corte.

En ese orden, impróspero se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, puesto que no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

En otras palabras, hasta tanto dicho organismo no resuelva si selecciona o no la actuación tutelar fallada por el Juzgado aquí reprochado, esta Corte no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de la providencia allí emitida.

3. En ese orden de ideas, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS