Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STC6913-2020
Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00210-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ángel María Custodia Vela le instauró a los Juzgados Primeros Civil Municipal y Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2018-0111.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos «al debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se revoquen «las providencias judiciales de fechas 17 de enero de 2020 (…) y 28 de mayo de 2020», y se ordene al a quo que le otorgue «el término legal para contestar la demanda y formular excepción[es]».
En respaldo, afirmó que el 17 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá denegó la nulidad que formuló con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P. por indebida notificación del mandamiento de pago, en el ejecutivo que Hernán Darío Murcia Prada, endosatario en procuración de Alirio Prada Triana, incoó en su contra (radicado nº 2018-00111), determinación confirmada por el superior (28 may. 2020).
Precisó que los funcionarios reprochados no valoraron que no tuvo conocimiento de dicho proceso, sino hasta cuando se percató de la medida cautelar que con ocasión del mismo se registró en un título minero de su propiedad, pues pese a que el ejecutante conocía su dirección de «notificaciones judiciales», «correo electrónico» y «número de teléfono», decidió adelantar los trámites de su intimación únicamente «en la dirección comercial que se consignó en la matrícula mercantil de Cámara de Comercio».
Sostuvo que en la última «dirección» (carrera 1A nº 33A-30 Casa 43 de Chía – Cundinamarca) «las notificaciones no fueron positivas en su entrega», al paso que «nunca salieron de la oficina de vigilancia y (…) jamás fueron entregadas (…)».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que «se apegó a lo establecido por la constitución y la ley [,] y en ella [la providencia objetada] se expusieron las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta (…)».
Alirio Prada Triana señaló que no se vulneró derecho alguno del promotor, debido a que en la demanda indicó «tres (3) direcciones de notificación del demandado», a saber: i) Comercial: «CARRERA 1A #33A-30 CASA 43 (…) Chía Cundinamarca», ii) De notificación judicial: «BARRIO VILLA NUEVA MANZANA D CASA 5 (…) la Mesa Cundinamarca», y iii) Correo electrónico: «angelvelagamba@hotmail.com», «tal y como se desprende del certificado de cámara de comercio», por lo que optó por la primera de ellas, con «(…)dando como resultado POSITIVAS las entregas, tal y como lo certificó la empresa de correo postal INERRRAPIDISIMO, (…) descartando [así] las otras dos direcciones», ya que «logró el objetivo de notificar al demandado en tal dirección».
El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá defendió la legalidad de su proceder, comoquiera que «no se encontró fundamento para declarar la nulidad de toda la actuación», ya que «la notificación se surtió en legal forma» en «la dirección suministrada por el [ejecutado] (…) ante la Cámara de Comercio de Zipaquirá».
3. El Tribunal de Cundinamarca desestimó el auxilio tras estimar que los proveídos controvertidos evidenciaron que los juzgadores «actuaron dentro del marco de sus funciones y en un ejercicio racional de la independencia y autonomía que es propia de su función judicial», máxime cuando luego de analizar el material probatorio recaudado coligieron que aunque el ejecutado adujo que: a) «la dirección consignada en su registro mercantil de persona natural no se ajustaba a la realidad (…), el deudor no podía esperar que las personas que consultaran un documento público pudieran discernir cuáles de los datos que allí reposaban eran verídicos y cuáles no (…)», y b) «no residía, ni tenía en tenencia o posesión el inmueble donde se realizó el enteramiento, allegando para ello constancia de la administración del conjunto donde éste se ubica, la certificación expedida por la empresa postal señalaba que el señor Custodio sí se notificaba en dicho lugar y que las comunicaciones fueron recibidas de manera exitosa».
4. El precursor impugnó insistiendo en la transgresión de sus garantías básicas, porque en su entender, los estrados fustigados pasaron por alto que las comunicaciones remitidas a la «dirección comercial» que consignó en el registro mercantil «nunca llegaron absolutamente a nadie».
CONSIDERACIONES
1. La «acción de tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebida para reivindicar los «derechos fundamentales» de los ciudadanos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no una equivocación constitutiva de «vía de hecho».
No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces naturales.
2. En el sub judice Ángel María Custodia Vela cuestiona a los Juzgados convocados porque no declararon la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo con radicado nº 2018-0111, a pesar de que, en su criterio, es evidente la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P., toda vez que el acreedor conocía su «dirección de notificaciones judiciales y correo electrónico», y sólo envió las comunicaciones tendientes a su enteramiento del mandamiento ejecutivo a la «dirección comercial que señaló en el registro mercantil, sin que aquéllas hubiesen sido entregadas».
Si bien el reclamo superlativo se dirige también contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, esta Corte analizará únicamente la que se emitió en la segunda instancia, puesto que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto objeto de controversia.
Así las cosas, la revisión del plenario muy pronto permite deducir que tal pronunciamiento no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo aduce el gestor.
Para sustentar «la improsperidad del recurso vertical formulado (…) contra el auto del 17 de enero de 2020», que negó la solicitud de nulidad procesal, el Despacho empezó por precisar, de cara a la manifestación que efectuó el recurrente y que guarda relación con que «no reside ni labor[a] en el lugar en el que se surtió la notificación por aviso», lo que pretendió acreditar «a partir de su propio interrogatorio de parte y del derecho de petición que le habría absuelto la propiedad horizontal (…) donde se surtió la cuestionada diligencia», que:
1) «para que un interrogatorio de parte tenga valor de confesión, debe reunir los requisitos de que [trata] el art. 191 del CGP, entre otros que lo declarado perjudique al declarante, lo que evidentemente no sucede en este asunto, pues, su declaración pretende favorecer su interés en la nulidad».
2) «la respuesta dada al derecho de petición por la propiedad horizontal, se desvirtúa a partir de la certificación de recibido, con la constancia de vivir o laborar allí, expedida por la empresa de mensajería, según se lee en la parte final en negrilla de tales certificaciones (fols 19 y 23) (…)».
En tal sentido, destacó que
(…) no es verdad que el Juzgador tenga el deber de increpar al actor para que certifique más allá de lo que dispone la ley, dado que de acuerdo a la misma “La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento”. Devolución que no aconteció y, contrario sensu, se certificó “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR” (Fls. 19 y 23 parte in fine).
Luego de ello, coligió que las certificaciones aportadas por el ejecutante para soportar la notificación, constituyen un «medio probatorio (…) objetivo y claro», respecto del cual «reina el principio de presunción de autenticidad de que trata el art. 244 del CGP».
Así mismo, estableció que «la demanda postuló efectivamente dos direcciones», debido a que «en caso de no poder surtirse una, [se agotaría la] (…) segunda», lo que en el sub examine no resultó necesario, en atención a «los resultados positivos de la primera», la cual se surtió en «una dirección que además se registró por cuenta del ejecutado en el correspondiente Registro Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)».
En ese contexto, es dable afirmar que la comentada decisión no es antojadiza ni arbitraria, como quiera que obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del C.G. del P. y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que valoró en conjunto y razonablemente la evidencia obrante de cara a los «presupuestos de la causal de nulidad» aducida.
La Sala resalta que para la práctica de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo electrónico, el inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G. del P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» (Subraya la Sala), como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunicaciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección» dispuesta para ello por el demandado en Cámara y Comercio, según lo certificó la empresa de mensajería cabalmente autorizada para lo propio.
Así mismo, que el inciso 3º del numeral 2º de la aludida norma establece que «Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.», lo que ratifica la validez de los actos de notificación judicial, de acuerdo a los hechos descritos, ya que, se itera, las comunicaciones tendientes a la intimación del ejecutado fueron debidamente entregadas en la nomenclatura consignada por él mismo en la mencionada entidad.
De esta manera, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alude el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que el comentado propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo fin no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.
Recuérdese que esta herramienta:
[…] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (STC 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC 9232-2018 y STC 4532-2020).
3. Fluye como corolario de lo expuesto, la convalidación del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las razones aquí esbozadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS