Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC1149-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00166-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 13 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Luis Alfredo Castro Barón como agente oficioso de Margarita Barón Cepeda, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec.
ANTECEDENTES
1. En extenso e ilegible escrito, el reclamante en la citada condición, presentó acción de hábeas corpus señalando para tal fin, entre otras muchas inconformidades, una serie de situaciones «en forma de versos para hacer más compresible al juez constitucional los conceptos, fechas, sugerencias, y decisiones y derechos que se persiguen, sosteniendo la existencia de una política pública de desaparición forzada de personas con fines de confiscación y legitimación política», pues según sus confusos argumentos, las autoridades judiciales y gubernamentales hacen poco para garantizar las garantías superiores de las personas privadas de la libertad, menos aún en estos tiempos de pandemia generada por el covid-19, y en especial, frente a su agenciada y progenitora, que tiene «95 años de edad», se encuentra, según él, «recluida (…) en la vereda “El Resguardo” de Choachí (…) con fines de desaparición forzada hasta que muera, por el (sic) cual no puede presentar el ejercicio de sus derechos fundamentales»; toda vez que, «se encuentra secuestrada por [sus] hermanos que son personas emanadas del capellán de la Universidad Javeriana Abel de Jesús Barahona Castro, [y] el objeto es callar[lo] para cesionar (sic) la conspiración de la Finca… por quienes se consideran dueños del estado incluidos nuestras vidas».
2. Frente a lo pedido, el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza precisó, que «revisados los archivos del Despacho, se evidenció que (…) no ha tenido conocimiento de la causa llevada en contra de la sentenciada en mención»; a más que de acuerdo a la información suministrada por el jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad, «la sentenciada en ningún momento ha sido puesta a disposición del reclusorio».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar, por una parte, que la situación expuesta por el agente «daría a entender la comisión de un delito por terceras persona y la cual deber ser puesta en conocimiento ante las autoridades respectivas»; y, por la otra, que «la privación o prolongación de la agenciada de la privación de la libertad (…) no está bajo cuenta de alguno de los estamentos estatales, pues, a más de no hacerse alusión de ello en el escrito que fue presentado, tampoco se tiene la más mínima referencia de que éste sea en cumplimiento de orden judicial proferida por autoridad competente. Y mal se haría, en pensar que esta clase de acción constitucional prestara utilidad para cumplir propósitos disimiles a su naturaleza y esencia (…), [ya que] por tener un término tan corto –de 36 horas- se dirige a la verificación de las razones por las cuales, una persona considere hallarse privado de su libertad (…) sin acatamiento de los lineamientos (…) no para llevar a cabo exploraciones o indagaciones sobre el paradero de una persona».
4. El actor apeló la citada providencia, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
2. La presente acción, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición del ciudadano Luis Alfredo Castro Barón en su condición de agente oficioso de Margarita Barón Cepeda se circunscribe, concretamente, a poner de presente que supuestamente sus «hermanos» tienen retenida a su progenitora «en la vereda “El Resguardo” de Choachí» con fines aparentes de «secuestro» y «desaparición forzada hasta que muera».
4. Desde esta perspectiva y revisadas las diligencias, no cabe duda para la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que la situación descrita en el escrito inicial no tiene nada que ver con alguno de los eventos consagrados por el legislador en la Ley 1095 de 2006, es decir, que la agenciada esté privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o que ésta se haya prolongado ilegalmente, comoquiera que tal y como quedó visto, y lo advirtió el a quo constitucional, lo aquí reclamado tiene que ver exclusivamente con unos supuestos de hecho que deben ser puestos en conocimiento por el solicitante ante la Fiscalía General de la Nación, para que sea dicha entidad la que adelante las pesquisas necesarias a fin de dar con el paradero de su progenitora, y proceder con su liberación, en caso de resultar cierto los dichos del señor Castro Barón.
Ciertamente, tal y como obra dentro del plenario, la inconformidad del aquí interesado no radica en una detención ordenada por una autoridad judicial, ni en determinaciones de ese orden, sino de supuestos de hecho frente a terceros; luego entonces, como el hábeas corpus es una institución jurídica que persigue es evitar los arrestos y detenciones arbitrarias por parte de autoridades judiciales, policiales y administrativas, asegurando los derechos básicos de la víctima, y la situación expuesta, a diferencia de lo considerado por el accionante, no tiene que ver con dicho precepto, pues se itera, aquí se trata de hechos que dan lugar, si el actor lo considera, es a una denuncia penal, máxime cuando de acuerdo al informe del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, respecto de la señora Barón Cepeda no existe medida de privación alguna.
5. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que la determinación objeto de censura merece ser ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen, para lo correspondiente.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado