Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AHC1145-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00143-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2020, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Orlando Jimmy Bulla Obando, en representación de Carlos Mario Torres Galvis.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, denuncia la prolongación ilegal de la privación de su libertad al considerar que se ha presentado el vencimiento de los términos de, primero, la medida de aseguramiento, sin que se haya prorrogado por solicitud de la Fiscalía; y, segundo, por la superación del plazo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
2. Relató que, con motivo de la investigación penal que se le inició por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», fue capturado el 21 de mayo de 2019, mismo día en que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Señaló que en la actualidad acaeció el vencimiento de dos términos procesales que implicarían su libertad, esto es, por un lado, la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento al sobrepasarse el año que indica la norma; y de otro, al agotarse el plazo establecido en el numeral 5º del artículo 317.
Refirió que, aunque la Fiscalía pidió la prórroga de la medida el 23 de abril pasado, la diligencia no se realizó «dentro del término perentorio fijado por la ley […] y el sindicado (sic) permanece privado de la libertad sin que exista orden de autoridad competente que haya ordenado la prórroga (…)».
De igual forma, alegó que desde la fecha de su captura «han transcurrido 310 días sin que se haya agotado la etapa (…)» del juicio oral.
Por lo anterior, destacó que impetró solicitud de «libertad por vencimiento de términos», que fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué; sin embargo, «esa audiencia preliminar de libertad hasta la fecha de presentar este hábeas corpus, no ha sido […] realizada».
Cuestionó que dicha audiencia «no fue tramitada como lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal […] y el INPEC nada hizo para [gestionarla]», por ello insistió en varias oportunidades ante el Centro de Servicios Judiciales hasta que fue fijada para el 4 de junio, empero, tampoco se cumplió en esa fecha por la inasistencia de la fiscalía, siendo reprogramada para el 11 del mismo mes.
Sostuvo que en este caso el hábeas corpus es procedente porque los mecanismos y recursos al interior del proceso no han surtido efecto ya que «aún persisten los retrasos en detrimento de la libertad, al querer la fiscalía que la detención preventiva se convierta en definitiva, por fallas o demoras que no le son atribuibles, por lo que sus requerimientos de libertad no han tenido respuesta». Solicitó, por tanto, se conceda su libertad de forma inmediata (págs., 1 a 8, archivo digital – demanda de hábeas corpus 2020-00143-00).
3. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto de 8 de junio de 2020, admitió el escrito y solicitó a los despachos demandados – Juzgados Segundo y Séptimo Penales Municipales con Función de Control de Garantías y al Séptimo Penal del Circuito, todos de Ibagué – rindieran los informes respectivos. Se vinculó al trámite al director del complejo carcelario «COIBA La Picaleña» de esa misma capital.
3.1 Frente a lo pedido, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, explicó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por el defensor del procesado el 30 de abril de 2020, no fue recibida pues «fue entregada en el complejo carcelario “COIBA La Picaleña” […] diferente es que la misma haya reposado en dicha entidad estatal y no se le haya dado el curso que la ley procesal penal dispone para ello; allegarse al Centro de Servicios Judiciales al correo electrónico – situación especial que no puede descargarse en la judicatura».
Añadió que, tras finalmente recibir el escrito el 26 de mayo, dispuso la programación de la audiencia para el 4 de junio, fecha en la que no se cumplió por solicitud de aplazamiento de la fiscalía, petición «que encontró procedente […] atendiendo las normas rectoras que rigen y gobiernan el actual procedimiento penal, en especial, el derecho constitucional de las víctimas» (págs., 1 a 13, archivo digital – rta. juz. 7 penal mpal.).
3.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, indicó que, efectivamente, conoció de las audiencias preliminares concentradas respecto de Torres Galvis donde le impuso la medida precautelativa de detención en centro carcelario; sin embargo, aclaró que no le ha correspondido petición alguna de libertad por vencimiento de términos que tenga que ver con él (archivo digital – respuesta juz. 2 penal mpal).
3.3. El asesor jurídico de la cárcel de «La Picaleña» de Ibagué, informó que Torres Galvis se halla allí recluido desde el 21 de mayo de 2019 por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que, desde entonces, no ha recibido instrucción o boleta que ordene la libertad del accionante (archivo digital – respuesta hábeas INPEC).
EL AUTO DEL TRIBUNAL
Adicionalmente, puntualizó que, en todo caso, la diligencia se fijó para el 11 de junio, por lo que, al encontrarse pendiente de resolver dicho asunto, el mecanismo no puede prosperar (págs., 1 a 5, archivo digital – fallo hábeas corpus).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el defensor del afectado, reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a los vencimientos de los términos procesales que alega cumplidos y que, según su entendimiento, tendrían como consecuencia la libertad de su prohijado.
También refutó el proveído de la magistrada a quo, porque, pese a que reconoció la existencia de la mora para resolver la solicitud de libertad, no concedió la salvaguarda; en tal sentido adujo que «(…) las consideraciones del fallo se tornan inadecuadas, distantes, y hasta caprichosas. Ninguna de ellas guarda estrecha relación con los hallazgos admitidos por la propia Magistrada […] simplemente demuestran un inexplicable afán justificador de esa violación de términos legales. Resulta inapropiado, intentar justificar la violación de los términos en la ineficacia del INPEC, esa carga procesal es ajena a quien se encuentra privado de su libertad». (págs., 1 a 11, archivo digital – apelación hábeas corpus Carlos Mario).
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esos casos conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de los eventos, por cuanto la privación de la libertad del actor obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyo control y verificación de los presupuestos de legalidad correspondió a un juez de control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que además no es el objeto concreto del presente recurso.
Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si la restricción de su libertad está siendo prolongada en desmedro de los plazos legalmente fijados por la normativa procedimental penal que, por un lado, delimitan la duración de la medida de aseguramiento1, y por el otro, establecen el término para la iniciación del juicio oral, tras la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía2.
Asimismo, cuestionó la supuesta mora para resolver su petición de «libertad por vencimiento de términos» por cuenta del juzgado penal con función de control de garantías aquí accionado.
3. Presupuestos procedimentales.
Suficientemente depurado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Caso concreto.
4.1. Descendiendo al sublite, debe precisarse preliminarmente que, si bien es verdad para el momento de la interposición del presente amparo, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué no había resuelto la petición de libertad incoada por la defensa de Carlos Mario Torres Galvis, no es menos cierto que dicha solicitud y, por ende, la situación planteada, debe analizarla y definirla el mencionado juez con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen sus facultades.
Conviene resaltarse además, como lo advirtió la magistrada a quo, que los motivos por los que no se ha resuelto la referida petición no son atribuibles al despacho demandado, puesto que obedecieron, según se constató en estas diligencias, a que el memorial contentivo de la misma fue presentado inicialmente en el centro de reclusión «La Picaleña», cuando lo que correspondía era dirigirlo, como es lo habitual, al correo institucional del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de Ibagué que se encarga de efectuar el respectivo reparto; luego, el conocimiento del asunto solo vino a asignarse al acá accionado el 26 de mayo, que dispuso la programación de la audiencia para el 4 de junio, siendo el interregno entre la radicación y la fecha programada un lapso razonable para su realización.
Ahora, la vista pública prevista para esa última calenda no se cumplió ante el aplazamiento pedido por la representante del ente persecutor, siendo admitido por el juez penal que lo consideró prudente para ahondar en garantías de las partes, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un punible atentatorio contra la integridad sexual de un menor de edad.
4.2. Como está decantado, la acción de habeas corpus no suple la discusión de la prerrogativa que debe surtirse ante ése juez, pues este constituye el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes con interés en la cuestión.
Además, las circunstancias alegadas – fenecimiento de la vigencia de la medida de aseguramiento y vencimiento del término de la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 – no operan objetiva ni automáticamente sino que tienen condicionamientos particulares previstos en el parágrafo 1º, inciso 2º del canon 3073, la primera, y parágrafo 3º del 317 ejusdem4, la segunda, orientados ambos a la valoración de las razones que eventualmente hayan tenido trascendental incidencia en la extensión de los plazos.
Por tal razón, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción acometer juicios como el que pretende el accionante, y menos si el funcionario facultado para abordar dicho examen, para el momento en que se instauró esta demanda, ni siquiera había tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Es por ello que el ruego constitucional se torna inviable, dado que cualquier determinación que pudiera adoptarse frente a la procedencia de lo impetrado por el quejoso ante los jueces de control de garantías significaría una invasión a la competencia de aquéllos, aunado al carácter anticipado que constituiría tal decisión en un asunto que no cuenta con resolución.
4.3. Así las cosas, más allá de que el actor y su defensor compartan o no los razonamientos anteriores o los de la magistrada a quo, (que incluso tildó de «caprichosos») se trata de la consistente postura de esta Corporación en torno al carácter extrasistémico del hábeas corpus, a más de ser una línea de principio jurisprudencial que delimita el alcance del instrumento y evita el abuso indiscriminado de su ejercicio.
Sobre la injerencia del Juez del hábeas corpus en asuntos en curso, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho:
«Ahora bien, en el asunto que compete la atención del suscrito Magistrado, debe reiterarse que el funcionario judicial competente para conocer de la petición de libertad es el juez de control de garantías, puesto que dicho funcionario será el que, apoyado en los registros técnicos y demás instrumentos que obren en el trámite, proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada.
En síntesis, la acción pública de hábeas corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de la audiencia preliminar de petición de libertad (…) a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas» (CSJ AP, 15 ene 2009, rad. 31075).
Y sobre la condición de prematuro del auxilio, señaló:
«En síntesis, como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver (…).
Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática» (CSJ AP 2 oct. 2012, rad. 40042).
También, en otro asunto de contornos similares, indicó:
4.4. En definitiva, no puede prosperar esta acción pública mientras el trámite judicial se encuentra en curso y allí estén dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho deprecado.
Conforme con ello, la conclusión no puede ser diferente a la que llegó la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al negar el hábeas corpus promovido por Orlando Jimmy Bulla Obando en representación de Carlos Mario Torres Galvis, imponiéndose su confirmación en los mismos términos.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anterior, la desestimación del amparo será ratificada, porque:
Acceder a la aspiración del recurrente implicaría una usurpación de las funciones del juez competente, a quien concierne analizar la petición de libertad invocada a partir de los argumentos y elementos de conocimiento que la soporten, así como de la verificación de los presupuestos normativos en que se fundamenta; es decir, la inviabilidad de la acción deviene por su condición de prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 ARTÍCULO 307 […] PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. […] dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. […].
2 ARTÍCULO 317. Numeral 5º: Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
4 PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.