Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC6885-2020
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02204-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte la tutela instaurada por Javier Mauricio Santos Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Primero Penal del Circuito, las Fiscalías Seccionales Séptima de la misma urbe y Tercera del Socorro, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, con ocasión de las providencias proferidas en la causa penal que se adelanto en su contra.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante instó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, así como también al debido proceso por inaplicación de los principios de favorabilidad, imparcialidad, contradicción e imediación de la prueba, los que estimó vulnerados por las accionadas.
2. Del escrito de tutela se extrae que el resguardo exigidido se fundamenta, en síntesis, en los señalamientos que pasan a esbozarse:
2.1. Denuncia un defecto orgnánico en la sentencia de segunda instancia del 1 de abril del 2019, en tanto que la magistrada María Teresa García estaba impedida para integrar la Sala que lo sentenció en segunda instancia, porque había participado en la etapa de instrucción del proceso.
2.2. Aduce la presencia de un defecto fáctico, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta que el dictámen pericial del 26 de agosto de 2001, fue «desmentido, corregido y aclarado» con oficio 111631 del 17 de abril de 2018.
2.3. Asevera que la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, de manera «inexplicable», ordenó el incio de la investigación bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 y manifiesta que:
«Esto tiene que ver con el retroceso a épocas donde imperaba el principio de permanencia de la prueba y la oralidad le impuso como reacción al proceso escrito en que la instrucción la adelantaba por un funcionario público con funciones judiciales representada la facultad de practicar pruebas, imponer medidas restrictivas de la libertad al procesado y acusarlo ante el juez de conocimiento, es decir, una etapa en que un sujeto fungía en una etapa procesal como juez, para convertirse en la siguiente parte…”
2.4. Frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puso de presente que esa entidad corrigió y aclaró «errores involuntarios», lo que a juicio del accionante controvierte el «principio de integridad de la documentación».
2.5. Alude a la inaplicaicón del principio de contradicción e inmediación, toda vez que la prueba «debía encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por funcionarios judiciales que no tuvieron incidencia en su recaudo».
3. Conforme las anteriores circunstancias, pidió que«[S]e ordene dejar sin efecto la sentencia del 1 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Superior de San Gil y al igual que la Sentencia SP 2170 – 2020 Radicado 56.174 del 1 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Además, requirió que «se decrete la nulidad de lo actuado con el fin que se incorpore de manera favorable, concentrada con inmediación y contradicción de la prueba el dictámen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (273-04-DNA-RB), teniendo en cuenta que le incorporó al proceso de manera secreta y por un funcionario que no tuvo incidencia en la misma e igualmente desmentido en razón del Oficio 411631 del 17 de abril de 2018…, a partir de la fecha de la audiencia de juzgamiento del 12 de enro de 2018 se decrete la nulidad».
II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal acusado pidió declarar improcedente la petición de amparo, porque en su criterio, no se advierte circuntancia alguna que lesione o ponga en peligro algún derecho fundamental. Dijo que las actuaciones se encuentran ajustadas a las previsiones legales y constitucionales «al punto, que en la sentencia aquí reprochada, se modificó el tipo penal de homicidio agravado, hacia el de homicidio simple, reduciéndose la pena de 25 a 13 años de prisión, situación que de manera clara favoreció al actor, por lo que no se entiende el motivo de su inconformidad.»
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito presentó un informe de las actuaciones realizadas por ese despacho conforme las cuales, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, se condenó al peticionario a 300 meses de prisión.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió no acceder a las pretensiones del censor en cuanto tengan que ver con esa entidad, porque su misión no corresponde a las actuaciones confutadas.
4. El resto de los accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones.
Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar, en primera medida, si la solicitud supera los requisitos generales de procedibilidad, como quiera que en ellos está el resguardo de la naturaleza especial de esta herramienta constitucional.
3. El actor alega la existencia de defectos de diferente entidad y temperamento presentes a lo largo del proceso judicial que lo condenó a la pena de prisión por el delito de homicido.
1. Respecto de aquellos que tuvieron lugar antes de la sentencia de Casación, es preciso examinar que estos hubieren sido estructurados en los cargos propuestos en la respectiva demanda para el ejercicio de la impugnación extraordinaria.
De la sentencia SP 2170-2020 se advirte que el referido recurso se edificó sobre un solo cargo que no discutió la autoría material de la conducta punible, sino el juicio de circunstancias de agravación, como puede leerse de su tenor:
«Un solo cargo postula el recurrente, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial basada en un error de hecho por falso raciocinio.
En concreto, luego de advertir que no reprocha la existencia de prueba suficiente para colegir que su representado judicial fue quien dio muerte a la víctima, el recurrente sostiene que, en contrario, ningún elemento de juicio verifica la causal de agravación elevada por la Fiscalía y aceptada por las instancias ordinarias.»
Ese embate fue suficiente para que la Corte modificara la decisión de segunda instancia y dispusiera reducir la condena del aquí accionante.
De lo expuesto se concluye que los yerros que se atribuyen a las providencias de primera y segunda instancia no fueron objeto de ataque por la vía procesal adecuada y, por lo tanto, respecto de aquellas la solicitud examinada no supera el requisito de subsidiariedad.
2. En cuanto atañe a la censura contra la sentencia de Casación del pasado 1 de julio, basado en la falta de apreciación del informe del Instituto de Nacional de Medician Legal, advirte la Sala que el mismo radica en un argumento que no se ventilo en el cargo formulado en el recurso extraordinario.
4. En consecuencia, el accionante busca, a través de este mecanismo excepcional, la elaboración de un nuevo juicio paralelo o alterno al efectuado por el juez natural bajo el procedimiento ordinario, lo que está por fuera del alcance y naturaleza de la acción de tutela.
Las circunstancias que, de acuerdo con el quejoso, representan irregularidades con entidad suficiente para vulnerar sus derechos fundamentales, ciertamente debieron ser expuestos a través de los medios principales con los que contó, por lo que mal puede acudir ahora a la acción de tutela en procura de la sustitución de los procedimientos ordinarios.
5. Respecto a la observancia del requisito de subsidiariedad esta corporación ha sostenido que:
«[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
Así mismo inveteradamente se ha señalado, que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00).
6. De acuerdo con lo expuesto, el resguardo rogado debe negarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparto deprecado por Javier Mauricio Santos Ramírez contra las providencias de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS