Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7287-2020
Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00269-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Gabriel Agamez Moreno le instauró a los Juzgados Once Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor pidió el resguardo de su derecho al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el juicio de responsabilidad civil que Blanca Inés Galvis Peña le incoó a Leidy Johanna Guzmán Palomino, al cual fue vinculado, disponiéndose la reforma de la demanda, aun cuando, en su criterio, se había superado la oportunidad que para tal fin otorga el inciso 1º del artículo 93 del Código General del Proceso.
Como sustento de sus rogativas indicó que una vez notificado, formuló excepciones previas en las que esgrimió su disenso, sin éxito, pues en proveído de 5 de agosto de 2019 se desestimaron, mismo que atacó en reposición y apelación, con igual suerte, dado que la decisión se mantuvo y se negó la alzada por improcedente (4 oct.), por lo que formuló queja con la esperanza de que el superior reevaluara la extemporaneidad de la «reforma», empero, se declaró bien denegada la apelación (1° jun. 2020). Criticó el procedimiento por defecto sustantivo, por cuanto se actuó al margen del procedimiento establecido.
2.- El Juzgados Once Civil Municipal defendió su proceder.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio por falta del requisito de subsidiariedad, dado que, notificado el accionante a través de su apoderado, el 1° de marzo de 2019 recibió «tanto el auto admisorio de la demanda, como el auto que ordenó su vinculación y del que admitió la reforma a la demanda, sin que interpusiera recurso alguno contra dichos proveídos y más concretamente, contra el que aceptó la reforma de la demanda».
El libelista se alzó reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de la sentencia confutada, por incumplimiento del presupuesto de «subsidiariedad», ya que es pacífico en la jurisprudencia la regla general según la cual, esta ayuda, no puede abrirse paso, entre otros casos, cuando el actor disponga de otro remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado.
2.- Efectivamente, aunque el libelista, se infiere, pretende derruir las providencias de 5 de agosto y 4 de octubre de 2019 y 1° de junio de 2020 con las que, afirmó, se declararon imprósperas las «excepciones previas» que propuso contra la demanda y se mantuvo dicha resolución, lo cierto es que, con independencia de lo allí resuelto, como acertadamente concluyó el Tribunal de Bucaramanga, no refutó el auto que «admitió la reforma» antedicha (28 sep. 2018) aun cuando procedía el recurso de reposición conforme lo autoriza el canon 318 del Código General del Proceso.
En efecto, sobre la eficacia de ese instrumento en CSJ STC20657-2017 se dijo que:
“(…) [y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….)”.
Tal obrar, se traduciría en convalidar su desidia, sobre lo cual también se ha sostenido que
(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017).
Lo antelado, como quiera que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.
3.- Valga aclarar que en el interlocutorio de 5 de agosto de 2019 el Juzgado Once Civil Municipal «desestimó las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso distinto al que corresponde», es decir, contrario a lo aducido por el impulsor, ninguna relacionada con la aceptación de la reforma, tema que abordó solo hasta que interpuso reposición contra el mismo, empero fue negada porque tal argumento no acompasaba con alguna de las determinaciones adoptadas en el auto recurrido. Ni que decir de la censura vertical, ya que el auto que resuelve tales réplicas no lo enlista el artículo 321 del estatuto procesal vigente como apelable.
En igual sentido, ningún reproche merece la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que su estudio en sede de queja se limitó a verificar la procedencia de la apelación interpuesta, mas no abordar la discusión de fondo que se planteó en el recurso negado.
De superarse dicha exigencia, tampoco sería posible incursionar por este medio, porque el paginario exhibe que la «falta de oportunidad procesal para presentar reforma a la demanda», sí fue alegada por el precursor, pero como excepción de mérito, y sobre ella el juez natural se pronunciará al momento de dictar sentencia, lo que imposibilita cualquier manifestación al respecto.
Entonces, como el promotor no desplegó tal actividad, la salvaguarda se torna inviable por mandato del inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que impide ir al fondo de la polémica porque como lo ha explicado esta Corte:
“(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ STC6663-2018).
4.- Ergo, se convalidará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS