Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC636-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01007-01 (Reparto Manual 2020-00095-00)
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Leidy Tatiana Castro Alomia y Carlos Alberto Ocoro Castro, a través de apoderado, respecto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la tutela incoada por los accionantes contra este con ocasión del juicio de responsabilidad promovido contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
ANTECEDENTES
1. Según las pruebas aportadas, los querellantes presentaron acción de tutela en contra del fallo proferido por el Tribunal censurado el 13 de febrero de esta anualidad. Pretendiendo que «se ordene al Tribunal Superior de Buga que emita una decisión de reemplazo donde aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».
Cuestionaron el veredicto mediante el cual el colegiado acusado «revocó la sentencia de 11 de abril de 2019 […]» y «negó las pretensiones de la demanda». Aseveraron que omitió apreciar en conjunto el acervo probatorio y «valoró subjetivamente la prueba pericial aportada al proceso legalmente, sin tener evidencias científicas para ello, sino mediante razonamientos especulativos, pseudo científicos y sin objetividad alguna».
2. Esta Sala, en sentencia de 1º de junio del año en curso, accedió al auxilio dejando sin efecto la providencia dictada el 13 de febrero de 2020 dentro del juicio de responsabilidad, y se le ordenó a la mencionada Corporación, que «se pronuncie nuevamente con fundamento en la parte motiva de este fallo, a propósito del recurso de apelación propuesto por los extremos de la litis» «dentro de los diez (10) días siguientes a que cese la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura…». Decisión que fue impugnada, y está surtiendo el trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
3. Los accionantes formulan el incidente actual, aduciendo que en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal acusado «el día 19 de junio de 2020 ratificó el fallo del día 13 de febrero de 2020, al apartarse de las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de fecha 01 de junio de 2020 que ampar[ó] los derechos fundamentales de los actores y al no acatar las evidencias científicas adosadas para proferir un fallo condenatorio, pues si bien la Corte no le dijo que revocara o confirmara el fallo que motivo esta acción, era entendible claramente que debería revocarlo con una sentencia favorable a los actores, por la relación de causalidad existente entre el hecho dañino (residuos placentarios) y el daño a la paciente (histerectomía subtotal)».
4. El 26 de junio pasado, se exhortó a la incidentada para que se pronunciara respecto del incumplimiento endilgado.
En respuesta, remitió oficio aduciendo que «ha actuado en derecho, que la sentencia del 19-06-2020 no se apartó de las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela tantas veces citado. Por ende, no “ratificó” de manera automática o simplista -como se sugiere en el escrito contentivo del incidente- el fallo que dio pábulo a la sentencia de tutela de la Corte (de fecha 13-02-2020)».
Detalló el trámite dado, explicitó el mérito que le había dado a cada medio probatorio y allegó copia del pronunciamiento emitido y con el cual afirma obedeció el mandato tutelar.
5. Los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello.
CONSIDERACIONES
1. El Decreto 2591 de 1991 instituyó la acción de tutela como el mecanismo de protección de garantías constitucionales de las personas. Adicionalmente, en el canon 52 implementó el incidente de desacato como una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protección de derechos resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, para adelantar el trámite incidental corresponde «“(…) al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto» (C.C. SU034 de 2018).
Para llegar a imponer una sanción, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia SU034 de 2018, que:
«(…) En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción(…)».
2. Las pruebas recopiladas revelan que esta Sala de Casación en fallo de tutela de primero (1º) de junio de 2020, instó al tribunal atacado a «dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020», y emitir el nuevo pronunciamiento «con fundamento en la parte motiva de este fallo».
Dentro de las consideraciones se estimó que no se había referido a lo manifestado por testigos llamados al juicio, tampoco se había hecho «referencia exhaustiva a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el doctor José Rodrigo Cifuentes», además que «si bien la providencia tuvo en cuenta lo aseverado por el testigo técnico Dr. Manuel José Lagos Galindo, no mencionó que aquél únicamente podía deponer lo acaecido del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012 […]».
3. El 19 de junio del año que avanza, la colegiatura accionada, en acogimiento de lo precedente, emitió fallo en el cual dispuso «REVOCAR la sentencia apelada de 11 de abril de 2019 […]» y «en su lugar NEGAR las pretensiones incoadas por los demandantes […]».
Lo anterior, toda vez que «implementó los correctivos a los defectos» que esta Sala había avizorado, y procedió, de un lado, a efectuar el análisis de manera individual y en conjunto de cada testimonio recogido en el sub examine, concluyendo que «es claro que ni individual ni conjuntamente poseen poder algún suasorio en punto del manejo culposo que la demanda le enrostra a la CLINICA SANTA SOFIA DE BUEVANTURA, toda vez que la exposición por éstos ofrecida sólo es consistente al describir la congoja que a los demandantes produjo la histerectomía que se le realizó a LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA».
Al estudiar «el dictamen pericial emitido por el doctor José Rodrigo Cifuentes Borrero (ginecólogo y obstetra)», y articular lo encontrado con las demás acreditaciones -testimonio técnico del ginecobstetra Manuel José Lagos y la historia clínica-, pudo colegir que:
«En primer lugar, porque, como se ha visto, la atonía uterina constituye la mayor causa de hemorragia uterina posparto. A la sazón, el calificado perito que intervino en el proceso la cuantificó en un 60%. De ahí que, aunque equivocada, esa era la impresión diagnóstica más probable para el sangrado que presentaba la paciente LEYDI TATIANA CASTRO. En ese contexto, la imputación culpabilística de la cual es objeto la IPS convocada cae en el vacío. Y adicionalmente torna inane examinar un posible nexo causal frente a un proceder médico que, se insiste, no es culpable, desde luego que “…la formulación de un diagnóstico erróneo en su contenido o la elección de un tratamiento inadecuado será negligente solo en la medida en que en el caso concreto la ciencia médica ofreciera una única solución, no cuando ofreciera varias posibles y el profesional sanitario hubiera optado por una de ellas. La negligencia existirá allí donde el diagnóstico o el tratamiento sea claro o único (un hecho objetivo), o cuando se manifieste un comportamiento negligente en su formulación o antes de ésta…”. En esa misma línea, la Corte ha doctrinado que “…la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico…”, de tal suerte que los errores de diagnóstico “…que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina, no comprometen su responsabilidad…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de 2013).
Y en segundo lugar, porque ni siquiera la ecografía vaginal practicada a la paciente el 31 de diciembre de 2012 (16 días después de la cesárea) revelaba la existencia de restos placentarios en el útero (ver historia clínica, folio 65 fte. cdo. ppal. No. 1). En efecto, lo que ese examen imagenológico mostró fue un “…UTERO DE CONTORNO NORMAL…”, cuya cavidad endometrial estaba ocupada por una colección líquida, mas no por restos placentarios, lo cual condujo al galeno MANUEL JOSE LAGOS GALINDO11 (quien ese día, y el siguiente, atendió a la paciente) a considerar una impresión diagnóstica (“Loquiometra”) diferente a la retención de restos placentarios que, se insiste, solo vino a ser detectada después que el útero, ya extraído, fue sometido a examen de patología.
No solo eso: la paciente, ante el tratamiento brindado a la patología que entonces le fue diagnosticada (atonía uterina), tuvo respuestas positivas (cesaba o mermaba ostensiblemente la hemorragia) lo cual contribuyó a que el tratamiento brindado, a pesar de la equivocada diagnosis, siguiese afianzando en el personal médico la idea de que iba en la dirección correcta».
4. De lo antes transcrito no se puede endilgar como desobediencia atribuible a la magistratura recriminada por cuanto, como se vio, acató lo estipulado en la sentencia de tutela. Esto es, se manifestó puntualmente sobre cada medio de prueba que enantes había desechado, lo que conllevó a la revocatoria de la determinación apelada, consultando las disposiciones legales y jurisprudencia que gobiernan la materia, cosa que cumplió a cabalidad, tal como lo revela el fragmento reproducido en precedencia.
Valga decir, la Juzgadora hizo referencia a las pruebas allegadas al juicio, sin que pueda pregonarse de la valoración realizada un ejercicio arbitrario o caprichoso, por haber dejado de valorar o excluido sin razón justificada una prueba que hubiera resultado determinante para el caso, o que la valoración de las arrimadas se salga de los cauces racionales, habida consideración que del contenido del referido proveído el juzgador hizo pronunciamiento racional respecto de las pruebas allegadas por las partes y el mérito que ellas les merecían para soportar su decisión, sin que las discrepancias que pudieran tener los sujetos procesales con las decisiones resulten suficientes para descalificarlas.
Es preciso recordar que la Carta Política confiere al juez la independencia para interpretar las disposiciones legales aplicables y para valorar las pruebas allegadas a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, con acatamiento cabal del ordenamiento y el respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio, cuya observancia se le impone.
Viene de esto, que las discrepancias planteadas por la accionante contra la determinación de la autoridad judicial que resolvió desestimar la pretensión de responsabilidad lo que reflejan es que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a aquella de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena al incidente de desacato, en donde el tema a definir es establecer el cumplimiento o no de la orden tutelar.
Por otro lado, contrario a lo afirmado por los incidentantes, lo expuesto por esta Sala no estuvo encaminado a ordenar al fallador de qué manera debía resolver el asunto a su cargo, pues como eso dijo, en razón a la autonomía judicial, y los principios que gobiernan el juicio, cada funcionario judicial debe poner fin a la contienda, sustentando su determinación en lo consignado dentro del expediente, con base en las reglas de la sana crítica, que así lo lleven al convencimiento.
5. Así las cosas, existiendo evidencia de que la autoridad recriminada actuó conforme lo dispuesto en el fallo de tutela que data del primero (1º) de junio de esta anualidad, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NO IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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