STC7285-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC7285-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00361-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Angie Caroline Rodríguez Bello le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esa ciudad, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2013-00617.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, a través de apoderada, invocó el respeto al debido proceso y, en consecuencia, pidió que dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le promovió a Luz Karine Parra y José Bernardo Rodríguez Parra se deje sin valor ni efecto los autos de 11 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, para que en su lugar se dicte una decisión conforme a derecho y se rehaga la actuación.

2.- En respaldo informó que en la mencionada lid, luego de ordenarse seguir adelante el cobro, se efectuó la subasta «en la que se (…) adjudicó un bien previamente cautelado y avaluado» (13 nov. 2019).

Señaló que durante la licitación advirtió al juez que el asunto estaba afectado de nulidad, por cuanto su abogado «se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por causa de sanción disciplinaria» desde el 31 de octubre y hasta el 30 de diciembre anterior, pero el fallador no hizo caso a su advertencia.

Indicó que el 3 de diciembre de 2019, a través de una nueva profesional, formuló incidente con base en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, rechazado porque la irregularidad se encontraba saneada (11 dic. 2019). Inconforme interpuso reposición y en subsidio apelación, manteniéndose incólume la resolución frente al primer recurso y negándose la concesión del segundo por tratarse de un litigio de única instancia (14 feb. 2020).

Acotó que no es cierto lo concluido por el servidor en relación a que «las nulidades solo pueden formularse hasta antes de la adjudicación de bienes en el remate (…). En tratándose de una afectación del proceso, el artículo 134 inciso 3º establece que, en el proceso de ejecución, las nulidades podrán alegarse antes de la terminación por pago total o por cualquier causa legal, situación que a la fecha no ha ocurrido».

Adujo que tampoco hay saneamiento del vicio, porque la determinación se fundamentó en una norma incorrecta, esto es, el numeral 1º del canon 136 del Estatuto Procesal, cuando para este tipo de situaciones «la ley dispone de un saneamiento especial, (…), el regulado en el numeral 3º del mismo artículo 136».

3.- El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá sostuvo que el día de la subasta la accionante «informó que el apoderado judicial presuntamente se encontraba suspendido de la profesión (…), sin aportar prueba de su dicho (…); por lo que procedí a realizar el control de legalidad, y una vez se avizoró que no había reparos que generaran nulidad, se llevó a cabo la diligencia referida, (…)», y que pese a la sanción impuesta a quien en ese momento era su procurador judicial, quiso continuar con la puja, prueba de ello, es que solicitó la adjudicación directa del predio, reclamación declinada al no haber presentado oferta.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal desestimó el ruego tras colegir que las providencias censuradas no eran arbitrarias, por cuanto se ajustaron al marco legal aplicable, concretamente a lo consagrados en las reglas 452, 455 y 136 del Código de los Ritos Procesales, «relacionados con la improcedencia de las nulidades que no fueron formuladas oportunamente (…)».

2.- Impugnó la pretensora insistiendo en sus argumentos iniciales, agregando que el a quo constitucional no se fijó en que los preceptos aplicados por el funcionario de conocimiento no eran los que regulaban el caso y que la suspensión operó «de pleno derecho».

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Carta Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se interponga oportunamente.

2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invaliden los proveídos de 11 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, el primero que “rechazó la nulidad” que propuso y el segundo, que confirmó tal pronunciamiento, para que en su lugar se emita otro en el que se «ordene rehacer las actuaciones».

No obstante, la acción incoada no se abre paso porque la postura allí establecida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Al respecto, hay que ver que el estrado encartado en el interlocutorio de 14 de febrero de 2020 que “rechazó la nulidad”, precisó que conforme a los “artículos 452 (inciso 3º) y 455 del Código General del Proceso”, las “irregularidades” que puedan afectar la validez de la licitación, solo se pueden presentar hasta antes de la adjudicación de los bienes, lo cual no sucedió, máxime cuando la impulsora actuó sin proponerla (numeral 1º del canon 136 ibídem)

Así las cosas, aclaró que el «vicio» al cual se refiere la tutelante no puede ser declarado, porque:

(…) con la sola revisión del memorial que allegare la demandante (…) y su progenitora Yudy Alenxandra Bello Lezcano, que conocían de la situación del abogado, (…), sin embargo, no pidieron la interrupción del mismo, sino lo contrario, manifestaron que se siguiera adelanta con la almoneda, tal y como se exteriorizó en el escrito mencionado (…), pues nótese que no solo solicitaron la adjudicación directa del inmueble, sino que también se les permitiera realizar los pagos tributarios (…), demostrando su asentamiento para seguir con el curso de la diligencia.

Extraña el despacho, que en este momento y luego de ser vencidas en el trámite del remate por un postor de buena fé, que sí cumplió con los requisitos correspondientes para hacerse parte de la almoneda e hiciere los pagos propios es que se alegue una nulidad cuando conocían previamente de la suspensión del togado en el ejercicio de la profesión, hecho que no les impidió hacer postura en la diligencia.

A continuación, expuso

(…) ¿por qué el abogado a sabiendas de su sanción no informó a este estrado previamente de su suspensión, si la misma inició el 31 de octubre de 2019 y la diligencia se llevó a cabo el 13 de noviembre de ese mismo año?. ¿Por qué la demandante espera hasta después de adjudicado y aprobado el remate a iniciar un trámite incidental, si el día de la diligencia demostró en su memorial que conocía de la situación, empero no tenía la más mínima intención de detener el remate sino que quería hacer postura en el mismo, solicitando la adjudicación directa del bien raíz?. ¿Por qué la demandante sí quería estar representada en la almoneda no revocó el poder del apoderado suspendido y designó a otro jurista para que la representara?. ¿Por qué si no se quería adelantar el remate se trajeron las publicaciones y el certificado de tradición y libertad del inmueble, requisitos para llevar a cabo la diligencia? o ¿Por qué simplemente no desistió de la audiencia?.

Con esto lo único que se demuestra en el proceso, es el adelantamiento de acciones positivas encaminadas a continuar el curso natural del ejecutivo, hecho que sanea cualquier irregularidad existente, si es que ello se puede denominar de esta manera, por cuanto a que se denota que en ningún momento se manifestó el no seguir con la diligencia. Con estas acciones, lo que se evidencia es que se está yendo en contravía del principio de lealtad procesal que debe darse en cada proceso, ya que del comportamiento adelantado por la parte activa se busca desfavorecer a un tercero, quien cumpliendo con el ordenamiento legal se hizo con el bien rematado, pretendiendo ahora tergiversar el curso de la actuación, cuando ella misma omitió realizar lo que como extremo interesado le correspondía y cuando el despliegue de su actividad estaba encaminada a que se realizara el remate.

Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con lo dispuesto en la legislación que regula el tema de las “nulidades en los juicios ejecutivos”, concretamente los eventos en que se ha efectuado la diligencia de remate y en los que se ha «saneado un vicio», bien al no alegarse oportunamente o porque se actuó sin alegarlo, puntualmente lo estipulado en los “artículos 452, 455 y 136 del Código de los Ritos Procesales”.

Téngase en cuenta Angie Caroline, sólo después de la subasta, invocó la invalidación con ocasión de la sanción de su apoderado, a pesar que acudió a la diligencia, no alegó la «interrupción de la actuación», todo lo contrario, incoó la adjudicación del predio y con ello la consecuente continuación de la almoneda, pedimento que fue denegado.

3.- En este orden, no había lugar a acceder a lo reclamado por la recurrente y, por ende, la disposición del juzgador no luce descabellada ni contradice la ley.

Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para rebatir la ponderación hecha por la recriminada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018).

4.- Por fuerza de lo vaticinado, se ratificará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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