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Conjuez Ponente
ATC250-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03289-00.
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA; para decidir sobre el estudio y decisión en el trámite del RECURSO DE REVISIÓN de ALVARO MANRIQUE ESCALLON contra la SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Y OTROS Rad. 11001-02-03-000-2019-03289-00.
ANTECEDENTES
1.- ÁLVARO MANRIQUE ESCALLÓN; ALEJANDRO Y FELIPE ESPINOSA WANG y ANDREA WANG DE ESPINOSA, estos últimos en representación de ANDREA ESPINOSA WANG interpusieron demanda contra BANCO COMERCIAL AVVILLAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., alegando que se declare que: las demandadas so responsables por no haber pagado el siniestro amparado en la póliza de vida grupo deudores GD0250009 expedida por Liberty Seguros S.A. y cuyo beneficiario es el Banco Comercial AVVillas, materializado en el fallecimiento del deudor hipotecario JUAN FERNANDO ESPINOSA JAIMES; que se declare prescrita la acción o excepción de nulidad relativa del seguro por reticencia; que se condene a las empresas convocadas al pago del valor asegurado más intereses así como a la cancelación de las sumas que hubieron de pagar los actores por primas junto con sus intereses, y se ordene que las convocadas paguen los perjuicios derivados del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el banco contra los demandados.
2.- Las demandadas se opusieron proponiendo entre las excepciones la de prescripción, la cual fue acogida por sentencia de primera instancia y confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Bogotá.
3.- ÁLVARO MANRIQUE ESCALLÓN, interpuso recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, demanda que fue inadmitida mediante decisión AC2886-2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ÁLVARO MANRIQUE ESCALLÓN, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 que confirmó la de 19 de diciembre de 2013 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el recurrente y otros contra LIBERTY SEGUROS S.A. y el BANCO COMERCIAL AVVILLAS S.A.
5.-Se efectuó el reparto el 3 de octubre de 2019 al despacho del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, quien manifestó impedimento para conocer del referido recurso, haciendo lo propio los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, conforme consta en el expediente.
6.- El día 12 de febrero de 2020, se efectuó el sorteo de los conjueces que han de participar en el estudio y decisión en el trámite del recurso de revisión referido, correspondiendo tal designación a los doctores GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL; CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS; ÁLVARO BARRERO BUITRAGO; JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN (quien fue sorteado ponente) y GUILLERMO MONTOYA PÉREZ.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y 9 abr. 2018, rad. 2017-03525-00 señaló que “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
2.- En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que establece el deber para magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación de declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta, que en ellos concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que los motivos o fundamentos sobre los cuales se basa la demanda de revisión, como es la posible existencia de una nulidad por no integrar el contradictorio, así como los elementos probatorios tenidos en cuenta son análogos a los propuestos en el recurso de casación interpuesto por el Señor ÁLVARO MANRIQUE ESCALLÓN, contra el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 20 de noviembre de 2014, inadmitido por la Sala Civil en decisión AC2886-2017 de 8 de febrero de 2017 en la cual participaron los mencionados Magistrados.
3.- Así las cosas, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con el motivo de impedimento previsto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
De igual manera, se encuentra absoluta coincidencia con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, norma que consagra lo siguiente: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.
4.- En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine, dejando constancia que sobre el H. Magistrado Octavio Tejeiro Duque, integrante de la Sala de Casación Civil, no recae causal alguna de impedimento para conocer de la demanda de revisión referida, toda vez que no participó en la mencionada decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, para conocer del presente recurso de revisión.
Notifíquese
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez ponente
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez