ATC128-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC128-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02229-03
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por el apoderado de Inés Alfonso Fajardo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. Edgar Alonso Díaz Ortiz presentó demanda ejecutiva contra Inés Alfonso Fajardo para lograr el pago de $150.000.000 contenidos en una letra de cambio con fecha de exigibilidad de 2 de agosto de 2015.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que el 11 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3. La parte demandada se notificó personalmente del mandamiento de pago, y dentro de la oportunidad pertinente formuló las excepciones que denominó «alteración material y sustancial del texto y la literalidad del título, inexistencia del negocio jurídico subyacente que genere la obligación incorporada en el título valor objeto de recaudo, invalidez, ineficacia, inoponibilidad y nulidad absoluta del título valor objeto de ejecución por estar viciado el consentimiento mediante error fuerza y dolo, inexistencia de la obligación, falta de los requisitos generales y especiales que la ley exige para los títulos valores».

4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 21 de noviembre de 2017, el operador judicial emitió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución con todas sus derivaciones.

Lo anterior, con fundamento en que la parte demandada no demostró la ausencia del negocio jurídico subyacente, por el contrario, se acreditó que fue para garantizar un contrato de mutuo de su sobrino Camilo Guzmán, sin que haya acreditado que la fecha de vencimiento incorporada en el título no era, por lo que se ajustó a su tenor literal.

Tampoco obra medio de convicción alguno que revele vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo.

5. Inconforme con lo anterior, la parte ejecutada presentó recurso de apelación.

6. En sentencia de 27 de julio de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de primer grado, al estimar que si bien la ejecutada reconoció que de manera voluntaria suscribió la letra de cambio, lo cierto es que ésta tenia espacios en blanco y se demostró que se desatendió la instrucción para el vencimiento que era de seis meses, pues fue la señora Luz Marina Guzmán Alonso –sobrina de la demandada- la que diligenció para la fecha más cercana, en todo caso, ante ausencia de data debió el acreedor esperarse un año para que fuera pagadera a la vista, dado que no se crea un título-valor para ser pagadero a los dos días de su origen.

7. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante acudió a la solicitud de amparo constitucional, tras considerar que el Ad Quem incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al no analizar en forma exhaustiva el material probatorio que da cuenta que el plazo de 6 meses solo existió en la mente de la señora Luz María Guzmán, que las instrucciones se concedieron en forma tácita, no se determinó los riesgos de suscribir una letra en blanco y quien debía asumir los mismos, así como se desconoció que la jurisprudencia ha puntualizado que es al obligado cambiario quien debe demostrar que los espacios en blanco se llenaron de manera distinta a las condiciones pactadas y que su inobservancia no acarrea la ineficacia del instrumento sino que debe ser adecuado.

8. De la referida queja conoció esta Corporación que en providencia de 10 de agosto de 2018, concedió el amparo tras considerar que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso, toda vez que concluyó «que el ejecutado otorgó instrucciones a su acreedor para diligenciar el título valor, pero no detuvo su análisis en la circunstancia de si el primero había acreditado, como le correspondía, el contenido y alcance de esas directrices, y la contrariedad entre estas y lo consignado en el instrumento cambiario. Sin acometer esa valoración, se limitó a señalar que la señora Luz Marina Guzmán Alonso completó el cartular, quien estimó autónomamente e idóneo determinar como tal el 2 de agosto de 2015 y de allí infirió que la integración del título había ocurrido de manera que contravenía las indicaciones de la ejecutada, que de acuerdo con la declaración de su pariente era de 6 meses».

Y en consecuencia ordenó a la Corporación accionada dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 para en su lugar dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo profiera una nueva decisión en que resuelva el recurso de apelación. [Folios 15-27, c.1]

9. El 8 de noviembre de 2019 se allegó por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada en la que solicita se dé cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 23 de enero de ese año proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que revocó el fallo emitido por esta Sala y se le comunique al fallador de primera instancia que se debe dar valor y efecto a la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 y a las demás actuaciones procesales que estén relacionadas con dicha determinación. [Folios 3-7, c.1]

B. El trámite incidental

De esta decisión se dispuso enterar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. [Folio 41, c.1]

2. En respuesta a lo anterior, el Magistrado Ponente del Tribunal requerido, allegó escrito en el que informó que una vez recibió el expediente, profirió la sentencia de 28 de agosto de 2018 a fin de dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo luego le fue comunicado que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional lo revocó mediante decisión del 23 de enero de 2019 y dispuso en su lugar denegar el amparo invocado, por tanto «las cosas regresaron a su estado anterior, tal como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca» por tanto a su juicio no se ha desacatado ninguna orden. [Folios 47-48, c.1]

3. Mediante decisión de 11 de diciembre de esa anualidad se dio apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte incidentada, a fin de garantizarle su derecho de defensa. [Folio 60, c.1]

4. El 12 de diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, manifestó que «analizando el escrito contentivo del incidente de desacato se evidencia que dicho trámite de un lado, no se formula contra esta autoridad judicial, y de otro, lo allí expuesto permite deducir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia revocó el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, luego la discusión se centra es respecto de lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca». [Folio 66, c.1]

5. Por su parte el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2019 requirió al juzgador de primera instancia para que «materializara dentro del proceso la sentencia que tiene valor, es decir la del 17 de julio de 2018, adoptando las medidas correspondientes para cumplirla, porque las cosas volvieron a su estado anterior». [Folios 83-85,c.1]

6. El 22 de enero de 2020, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación. [Folio 91, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

A efectos de establecer si en el asunto la Corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.

4. En efecto, si bien esta Sala concedió el amparo mediante sentencia STC10349-2018 de fecha 10 de agosto de 2018, en la que ordenó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dejar sin efecto el fallo proferido el 17 de julio de ese año y emitir una nueva determinación en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la misma fue objeto de impugnación por el mencionado Tribunal y por la parte demandada al interior del proceso ejecutivo objeto de la acción, la cual fue concedida en auto de 28 de noviembre siguiente.

Siendo de referir que no obstante el Tribunal accionado en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala emitió la sentencia fechada 28 de agosto de 2018 en la que resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo. [Folios 72-80, c.1]

Luego, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revocó la sentencia de tutela impugnada el 23 de enero de 2019 para en su lugar negar el amparo tras considerar que la censura a la sentencia emitida por el Tribunal accionado 27 de julio de 2018 contrario a lo considerado por esta Sala «contiene criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, pues se sustentó en las normas aplicables al asunto y en los elementos de juicio obrantes en el expediente, de los cuales formó su convencimiento sobre la cuestión fáctica materia de decisión en un sendero de justicia material».

Así las cosas, el Tribunal incidentado procedió el 12 de diciembre de 2019 a requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que «materializara dentro del proceso la sentencia que tiene valor, es decir la de 17 de julio de 2018, adoptando las medidas correspondientes para cumplirla, porque las cosas volvieron a su estado anterior».

En cumplimiento, el citado despacho emitió decisión el pasado 20 de enero de 2020 en la que dispuso «de acuerdo a lo informado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y encontrándose en firme la sentencia emitida por esa corporación el 17 de julio de 2018, pues así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en fallo de tutela adiado 23 de enero de 2019, se ordena por secretaría elaborar los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas en esta causa» y en consecuencia se libró el oficio No. 0085 de la misma fecha con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad. [Folio 87, c.1]

5. En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la sentencia de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE