ATC355-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC355-2020
Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00033-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Evila Sánchez Villanueva contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lérida y Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

Indicó la accionante que con Resolución 006 de 30 de marzo de 2001 fue nombrada en provisionalidad como escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo; que el 17 de octubre siguiente Orlando Peláez Ríos tomó posesión de dicho puesto en propiedad, fecha en la que solicitó licencia no remunerada para ejercer como oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, por lo que ella retornó a su puesto en provisionalidad.

Señaló que desde que Orlando Peláez Ríos se posesionó en su cargo nunca lo ha ocupado, ya que siempre ha gozado de licencia no remunerada, incluso hace más de diez años funge como secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida; y que ella es quien ha desempeñado el cargo de escribiente desde hace aproximadamente 18 años.

Adujo que se le comunicó que Orlando Peláez Ríos presentó renuncia a la licencia no remunerada, por lo que en Resolución 002 de 30 de enero de 2020 fue dispuesto su reintegro; que desconoce el acto administrativo de aceptación de la renuncia, o sin en realidad es una solicitud de reintegro o declaratoria de insubsistencia; que ha permanecido vinculada a la Rama Judicial por 25 años, desempeñando distintos cargos en provisionalidad; y que si bien el señor Peláez Ríos accedió al puesto a través de carrera administrativa, él viene laborando en otro despacho.

Refirió que cuenta con 58 años de edad; que se encuentra afiliada al Fondo Privado de Pensiones Porvenir; que el 27 de mayo de 2019 radicó ante los Juzgado Laborales del Circuito de Ibagué la solicitud de traslado de Fondo a Colpensiones, correspondiéndole al Juzgado Primero, trámite que en la actualidad no cuenta con sentencia.

Agregó que su salario constituye su única fuente de ingresos y la de sus padres de la tercera edad que padecen de enfermedades; que carece de propiedades; que es un sujeto de especial protección por tener la condición de prepensionada; que si bien es cierto existen otros mecanismos para discutir los actos administrativos censurados, se ha admitido la viabilidad excepcional del resguardo cuando se trata de un mecanismo transitorio, a mas que la tardanza en la resolución del mismo lo torna inidóneo; que su condición da lugar a la flexibilización de los requisitos de procedencia.

En consecuencia, solicita se «suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual la Juez Primera Promiscuo Municipal de Lérida… desvinculó de cargo de secretario al señor Orlando Peláez Ríos (aceptación de renuncia, declaratoria de insubsistencia o nombramiento en propiedad)», así como «la Resolución 002 del 29 de enero de 2020 por la cual la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Venadillo… ordenó el reintegro del señor Orlando Peláez Ríos, a partir del 1 de febrero de 2020 inclusive, al cargo de escribiente en propiedad», hasta tanto «sea reconocida [su] mesada pensional por Colpensiones o Porvenir, incluida en nómina y cancelada [su] primera mesada pensional»; y que en el evento de no acceder a dichas pretensiones, se disponga que el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional acusadas «de manera conjunta y de acuerdo a sus competencias, garantice[n] [su] derecho a la estabilidad laboral reforzada ubicándo[la] en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que ocup[a], hasta tanto sea reconocida [su] mesada pensional…» (folio 4, cuaderno 1).

2. El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que los actos administrativos por medio de los cuales se aceptó la renuncia de Orlando Peláez Ríos y su reintegro al cargo que ostenta en propiedad, gozan de presunción de legalidad, por lo que si se pretende controvertir los mismos, tiene a su alcance la jurisdicción contencioso administrativa, en donde puede solicitar la suspensión de dichos actos; que si bien la Corte Constitucional ha indicado que se puede disponer el reintegro de un trabajador cuando se demuestren condiciones especiales, se advierte que con las pruebas allegadas no se demostró que la peticionaria gozara de estabilidad laboral reforzada por tener condición de prepensionada, pues se encuentra en régimen de ahorro individual, a mas que declaró que estaba realizando los trámites para el traslado de sistema, sin que haya acreditado que tenga capital acumulado superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; y que si la promotora consideraba que tenía derecho al reconocimiento de una mesada pensional, cuenta con otras vías judiciales para reclamarlo.

3. La accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar (folios 337 a 340, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto, pues las pretensiones de la gestora involucran al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que pasa a explicarse.

En efecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (Se resaltó).

Debido a ello, se concluye que si bien la solicitud de protección constitucional fue dirigida, entre otros, frente a la «Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué», lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.

2. Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala desatar válidamente en impugnación la salvaguarda, dado que como lo prescribe el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017): «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia… y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; último precepto que, en lo pertinente, enseña que el reglamento interno «de la Corte Suprema de Justicia… determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el [memorado] numeral 8…».

Así, en aplicación sistemática y analógica de esas normas y, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), se considera que la solicitud de resguardo debió someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte.

En lo atañedero, en reciente pronunciamiento se dejó dicho que:

(…) Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare y la Unidad de Carrera Administrativa; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece:

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 11 de enero de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular a las autoridades correspondientes, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.

Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad… (ATL289-2019, 27 feb., rad. 83147).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

5. Por lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.

3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]