ATC016-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC016-2020
Radicación n.° 13001-22-21-000-2013-00059-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la consulta del auto de 9 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el incidente de desacato formulado por Paula Jacinta Castro Salcedo, en representación de su hijo Samuel Enrique Liñán Castro, contra Coomeva E.P.S. S.A. – Líder de Cumplimiento de Fallos Judiciales, Regional Caribe – Juan David Salcedo Salgado.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 30 de julio de 2013 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud física, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física de Samuel Liñán Castro, ordenando a Coomeva E.P.S. que:

…dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se le preste el servicio médico que requiere el niño SAMUEL LIÑÁN CASTRO, cumpliendo todas y cada una de las exigencias realizadas por su médico tratante, lo cual deberá efectuarse preferiblemente a través [de la] entidad LINDE COLOMBIA S.A. o en se defecto por otra que reúna las mismas condiciones de tal servicio, adecuadas al tratamiento prescrito al niño solicitante que le permitan superar o sobrellevar su actual estado de enfermedad (folio 8, cuaderno 1).

2. Paula Jacinta Castro Salcedo, en representación de su hijo Samuel Enrique Liñán Castro, radicó ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que «sin ninguna razón ni justificación médica, [le] han quitado el servicio de medicina 24 horas de enfermería, dejando[le] enfermería sólo por 12 horas de día, pero al menor se le deben hacer unos procedimientos de aspiración de cánula de traqueotomía, medicación con anticonvulsivantes y tiene síndrome broco obstructivo, y por no tener personal especializado que lo cuide en las horas de la noche, no pue[de] realizar estos procedimientos pues tem[e] agravar la salud de [su] hijo, por tal motivo sus condiciones de vida han desmejorado significativamente», desconociendo la orden constitucional, en el sentido de cumplir con las exigencias del médico tratante (folio 1, cuaderno 1)..

3. El Tribunal, por medio de auto de 21 de noviembre de 2019, requirió a Juan David Salcedo Salgado, en calidad Líder de Cumplimiento de Fallos Judiciales – Regional Caribe de Coomeva E.P.S. para que informara las razones del cambio de enfermería que requiere el menor; a Ángela María Cruz Libreros –Gerente General de Coomeva E.P.S.- en calidad de superior jerárquica y al Director Regional de Linde Colombia S.A. (folio 13, cuaderno 1).

4. El 22 del mismo mes y año, Messer Gases for Life informó que «en Comité Técnico Científico de pediatría del mes de octubre de 2019, se determinó por direccionamiento del médico pediatra tratante que ya no había pertinencia para el uso del ventilador, información que se ratifica con la revisión de la Historia Clínica en donde se evidencia que el paciente ya no hace uso del dispositivo debido a destete ventilatorio que tuvo [el] paciente de manera exitosa, de ahí que los servicios de enfermería las 24 horas no se haga necesario, las labores a realizar son más de cuidador primario, esto es, el debido cuidador que tendría cualquier núcleo familiar con un menor de 5 años en casa» (folios 22 y 23, cuaderno 1).

5. Con proveído de 26 de noviembre siguiente se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra Juan David Salcedo Salgado, en calidad Líder de Cumplimiento de Fallos Judiciales – Regional Caribe de Coomeva E.P.S. y Ángela María Cruz Libreros –Gerente General de Coomeva E.P.S.- en calidad de superior jerárquica; surtiendo los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto (folio 25, cuaderno 1).

7. Ángela María Cruz Librero, en calidad de Gerente General de Coomeva E.P.S. S.A., informó que sus funciones están direccionadas exclusivamente a asuntos relacionados con direccionamientos estratégicos de la entidad y no describen funciones de tipo operativo asistencial; que respecto de la Regional Caribe el encargado de cumplir los fallos de tutela es Juan David Salcedo Salgado y el superior jerárquico de éste es Nelson Infante Riaño, razón por la que requirió a éste último (folios 37 y 38, cuaderno 1).

8. El 4 de diciembre de 2019 el Tribunal decretó el interrogatorio de parte a Paula Jacinta Castro Salcedo, asimismo, ordenó a Messer Gases for Life la remisión de la copia del acta de reunión universal de 30 de octubre de 2019, en la que consta la discusión del caso del niño Samuel Liñán Castro, con sus correspondientes firmas (folio 59, cuaderno 1); al respecto, tal empresa remitió lo requerido (folio 72, cuaderno 1).

9. Con oficio nº T-120811 Coomeva E.P.S. S.A. manifestó que el menor Samuel Liñán Castro está activo en los servicios de salud como beneficiario de Paula Jacinta Castro Salcedo, recibiendo todos los servicios médicos pertinentes; que «de acuerdo a la evolución médica del paciente el comité médico de la IPS… considera no pertinente el uso del ventilador, razón por la cual los servicios de enfermería 24 horas no son pertinentes», por lo que «se colige de acuerdo al concepto médico emitido por el equipo de la IPS MESSER (LINDE), es evidente que lo requerido por el paciente aparte del tratamiento medicamentoso y atención médica domiciliaria, son cuidados básico por parte de cuidador (familiar)»; instó el cierre del trámite incidental (folios 61 a 63, cuaderno 1).

10. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del pasado 9 de diciembre, sancionó por desacato a «Juan David Salcedo Salgado Líder de Cumplimiento de Fallos Judiciales – Regional Caribe de Coomeva EPS», imponiéndole «un (01) día de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V.», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que:

…de las probanzas allegadas se desprende que si bien la entidad accionada ha adelantado gestiones encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, en la actualidad se evidencia una amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del niño Samuel, dado que la entidad MESSER ha manifestado que reducirá la atención del servicio de enfermería al niño a 12 horas, decisión que no fue respaldada dentro del dossier con experticia medica eficiente, esto es, suscrita por el pediatra tratante, ya que si bien existe un acta de junta médica ella fue remitida sin la suscripción del médico pediatra y de la especialista en psicología lo cual lleva a inferir a esta Colegiatura que aún no se ha consolidado una conclusión médica que permita inferir la posibilidad de que el niño Liñán pueda palear las vicisitudes de su enfermedad sin un acompañamiento medico permanente (folios 79 a 82, cuaderno 1).

11. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, que Coomeva E.P.S.:

… se le preste el servicio médico que requiere el niño SAMUEL LIÑÁN CASTRO, cumpliendo todas y cada una de las exigencias realizadas por su médico tratante, lo cual deberá efectuarse preferiblemente a través [de la] entidad LINDE COLOMBIA S.A. o en se defecto por otra que reúna las mismas condiciones de tal servicio, adecuadas al tratamiento prescrito al niño solicitante que le permitan superar o sobrellevar su actual estado de enfermedad (folio 8, cuaderno 1).

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente, se destaca que acertada fue la sanción que por desacato profirió el a quo constitucional, pues, si bien Messer Gases for Life afirmó que el Comité Técnico Científico se hizo por direccionamiento del médico pediatra tratante, lo cierto es que tal afirmación no fue acreditada en el plenario.

Igualmente, verificada dicha acta se evidencia que los participantes del comité que concluyeron reducir los cuidados de enfermería a 12 horas diarias para Samuel, fueron Bertha Paola Contreras (Coordinador médico), Diana Matilde Pérez (Líder de Rehabilitación) y Lacides Estremor (Médico General) –folio 72, cuaderno 1-, sin que de allí se desprenda que alguno de los nombrados fuese el médico pediatra tratante del menor, a fin de comprobar el adecuado tratamiento por él prescrito, destacando que no se adosó ninguna pieza documental que así lo acredite y, por demás, cotejado el fallo constitucional, el profesional de la medicina que actuó en tal condición corresponde a Germán Pérez Lozano, sin que repose en el plenario cambio del mismo.

Y es que, reiteradamente lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional «la orden médica del galeno tratante, debe prevalecer sobre el concepto administrativo del Comité Técnico Científico»1; entonces, de cara al caso concreto, se itera, la decisión de reducir los cuidados de enfermería del menor se dio por cuenta de dicho Comité, no por el médico pediatra tratante, quien no participó en el mismo, ni tampoco se probó que direccionara tal conclusión, de donde deviene el incumplimiento que se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado, destacando que lo aquí decidido no exime al accionado de cumplir las órdenes impartidas en sentencia constitucional de 30 de julio de 2013, dentro del resguardo constitucional concedido a favor de Samuel Enrique Liñán Castro; no acatarlo puede generar que se vea incurso en un nuevo desacato.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero: Confirmar el auto de 9 de diciembre de 2019, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.

Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CC T-598/09; T-880/09; T-716/14 entre otras.
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