Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC167-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00634-01
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Aura Villa de Otálvaro contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe y la parte activa del juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. En efecto, revisado el trámite de la primera instancia, que no obstante el Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de los señores Martha Lucía, José Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, Álvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jesús, Luis Fernando y Lourdes Cano Echavarría, Olga de Jesús Cano de Rubio y Mónica Milena Rendón Cano, quienes fungen como demandantes dentro del proceso verbal especial de restitución de tenencia objeto de debate constitucional, no fueron enterados del inicio del trámite, hecho que sin lugar a dudas les arrebató la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues no tuvieron la oportunidad de replicar el escrito contentivo del aludido mecanismo, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos, como en efecto ocurrió.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación a la actuación constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que no pudieron ejercitar en el sub lite las prenotadas personas, no obstante podían verse afectados con el fallo que llegue a emitirse, como antes se indicó, toda vez que no se hizo efectiva su notificación dentro del trámite, omisión que les afecta indudablemente dichas garantías ius fundamentales, pues, a más que no lograron oponerse a lo pretendido por la accionante, tampoco pudieron impugnar el fallo que les fue adverso a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (C.C. A-018/05, citado en CSJ, ATC084-2020).
5. Y aunque se envió un mensaje de texto al correo electrónico del togado que fungió como apoderado judicial de los mencionados interesados en el juicio verbal criticado1, ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el litigio, y carece de mandato para actuar en defensa de los derechos del aludido ciudadano en este proceso constitucional.
Al respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre, que
«‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)» (CSJ ATC2206-2018).
6. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la vinculación de los señores Martha Lucía, José Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, Álvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jesús, Luis Fernando y Lourdes Cano Echavarría, Olga de Jesús Cano de Rubio y Mónica Milena Rendón Cano, toda vez que no se le permitió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que se reponga la actuación invalidada, previa vinculación de los interesados Martha Lucía, José Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, Álvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jesús, Luis Fernando y Lourdes Cano Echavarría, Olga de Jesús Cano de Rubio y Mónica Milena Rendón Cano, tal y como se dispuso en el auto admisorio de la presente acción constitucional.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 No obstante existir una dirección física y un número telefónico móvil al cual poder intentar ese acto procesal (fl. 13, cdno. 1).
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