Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC169-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02517-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Promosabana S.A.S. contra El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
En efecto, no vinculó al trámite a María Fernanda Martínez Delgado y a John Efraín Hidalgo Quiroga, a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues con la presente solicitud de amparo se pretende dejar sin efecto la decisión proferida en el laudo arbitral convocado por los referidos ciudadanos; de ahí que les asista un interés directo con las resulta de la salvaguarda.
Nótese que si bien el Tribunal dispuso que «sin perjuicio de la notificación, la accionada deberá comunicar la existencia de esta acción a todas las partes e intervinientes en el proceso…, además debe adjuntar las constancias de tal gestión, para evitar futuras nulidades» (folio 101, cuaderno 1), en el expediente no obra prueba de que tal cometido se hubiere surtido respecto de dichos convocantes, sin que esa delegación sea válida para tener como efectiva dicha notificación, pues, se itera, la misma no se adelantó.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de María Fernanda Martínez Delgado y John Efraín Hidalgo Quiroga, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de María Fernanda Martínez Delgado y John Efraín Hidalgo Quiroga, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.