ATC042-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC042-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02356-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Walter Ospina Fernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, si no fuera porque de su revisión preliminar, se inviabiliza su procedencia por advertirse insatisfacción del presupuesto tempestivo en la formulación del recurso.

2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que:

«(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).

En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01 y ATC998-2019, 5 jul. 2019, rad. 00842-01).

3. En el presente caso, el reparo que se hace a la impugnación presentada por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por el despacho judicial accionado, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres (3) días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Esto porque la notificación de la sentencia denegatoria del auxilio proferida el 28 de noviembre de 2019, fue notificada al accionante mediante comunicación remitida a la dirección de correo electrónico w-altero@hotmail.com el 29 de noviembre de la misma anualidad (fls. 35 y 38, cd. 1), mientras que el escrito a través del cual interpuso el recurso, según el sello de recibido plasmado por la colegiatura accionada, tanto en la primera página como en la segunda y última, da cuenta que fue presentado el 9 de diciembre de 2019 (fl. 40, ibídem), indicándose en el respectivo informe secretarial, que efectivamente se enteró a las partes la denegación del amparo «a través de correo electrónico el día 29 de noviembre del año en curso», y que «el día 4 de diciembre de 2019 hubo restricción de ingreso al público ante el cese de actividades convocado y realizado por Asonal Judicial» (fl. 42, ibíd.).

Significa lo anterior, que si la notificación vía electrónica se hizo el 29 de noviembre de 2019, y el escrito contentivo del recurso se allegó a la secretaría del tribunal el 9 de diciembre del mismo año, con todo y que el 2 de diciembre no corrieron términos, el reproche contra la decisión que definió la primera instancia de la salvaguarda se hizo al quinto (5º) día y por tanto fuera del plazo legalmente determinado para habilitar su trámite, pues fueron hábiles para impugnar los días el lunes 2, el martes 3 y el jueves 5.

4. Se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia en lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y que en este caso, como también acaeció para la admisión, lo fue el correo electrónico suministrado por el querellante, por lo que debe entenderse que quedó debidamente enterado de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.

5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada por el reclamante, y en consecuencia disponer que se surta la eventual revisión por ante la Corte Constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el accionante Walter Ospina Fernández, dentro del asunto de la referencia.

Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y al a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado