Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC088-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00302-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ocaña y 25 Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por Sandra Carrascal García contra el Banco Popular S.A. y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 23 de enero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la violación… que motivó la presente solicitud tutelar se produce por el Banco Popular, que funciona en la ciudad de Bogotá…, razón por la cual… la competencia la tienen los Juzgados Municipales de la ciudad de Bogotá».
2. Por su parte, el Juzgado 25 Civil Municipal de este distrito capital, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que:
… siendo que la denuncia de afectación ius fundamental refiere a la omisión de respuesta a un derecho de petición radicado ante la accionada para ser replicado en la ubicación del domicilio de la suplicante (Ocaña), cuyos hechos fundamento del debido proceso también acaecen en dicha ciudad, resulta indiscutible que la vecindad de la ahora accionante…, puede… entenderse no sólo como el sitio de la vulneración, sino… como el lugar prístino de la materialización de los efectos de la violación; a más de erigirse en el preponderante y fundado fuero de predilección de la accionante para el ejercicio del mecanismo de protección constitucional…
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora el Banco Popular S.A. y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esos entes, toda vez que, en esencia, han omitido suspender los pagos por libranza que se vienen descontando de su sueldo, en contravía de lo ordenado en decisión del 9 de octubre de 2019, por la Operadora de Insolvencia de la Notaría Primera de Ocaña (Norte de Santander), dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciarte al que se sometió.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Ocaña para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, por ser ese sitio donde se está adelantando el proceso concursal que se pregona desatendido por las accionadas; de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta urbe el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado