Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado
ATC043-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02332-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Beatriz Torres de Velosa y Ligia Emperatriz Velosa Torres promovió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque de su revisión preliminar se advierte insatisfacción del presupuesto tempestivo del recurso que inviabiliza su procedencia.
2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).
3. En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por las promotoras del resguardo frente a lo resuelto por la colegiatura a quo, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Esto porque la notificación del proveído del 29 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue notificado a todas los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido a las direcciones obrantes en el cartulario.
En particular, las accionantes recibieron la comunicación de la denegación de la salvaguarda en el buzón «ingligia55@gmail.com» el «lunes, 2 de diciembre de 2019» a la «1:13 p. m.» como puede corroborarse en las constancias obrantes a folios 94 y 95, del cuaderno original 1, mientras que el escrito a través del cual interpusieron el recurso, según el sello impuesto en la primera página del mismo (folio 104, ibídem), da cuenta que fue presentado el 9 de diciembre siguiente.
Significa lo anterior, que si la notificación vía electrónica se realizó el 2 de diciembre de 2019, el término para impugnar la decisión comprendía los días martes 3, miércoles 4 y viernes 5 del mismo mes; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado dos días después de la última calenda en mención, es decir por fuera del término legal para habilitar su trámite.
4. Se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia en lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y que en este caso lo fue el correo electrónico suministrado por las querellantes en la respectiva demanda (fl. 45, cd. 1.), por lo que fueron debidamente enteradas de lo resuelto y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hicieron tardíamente.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se surta la eventual revisión por ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por las accionantes Ligia Beatriz Torres de Velosa y Ligia Emperatriz Velosa Torres, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y al a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado