ATC661-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC661-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte)

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela presentada por Mario Francisco, Lida Constanza y María del Pilar Velasco Torres frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Diego Buitrago Flórez, Carlos Alberto Tróchez Rosales y Gloria del Socorro Victoria Giraldo, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Zenobia Angarita de Velasco, donde actuaron como opositores los aquí accionantes.
1. ANTECEDENTES

Los actores requieren adicionar el fallo de primera instancia proferido en este asunto, pues, en su sentir,

“(…) se omitió [el] pronunciamiento sobre un punto expreso que se señaló también como vulnerador de los derechos al debido proceso (…) cual es la entrega del 100% del predio objeto de restitución (…) pues i) LIDA CONSTANZA y MARIA DEL PILAR VELASCO TORRES no habían solicitado la restitución de [los] derechos [que ellos ostentan sobre el bien inmiscuido]; ii) nadie puede pedir, legalmente hablando, que se le restituya más de lo que tiene y la demandante en restitución (…) solo ostentaría un derecho de cuota parte; iii) NO es la Unidad de Restitución de Tierras la autoridad a quien el legislador le dio la potestad para adelantar y resolver sobre un proceso divisorio; y iv) no podía (…) el Tribunal ordenar la cancelación de todos los títulos y licencias mineras sin haber auscultado primero [el] consentimiento [de las accionantes] (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece:

“(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad para pedir la adición de una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.

3. En relación con la solicitud incoada por los aquí interesados, la misma debe despacharse desfavorablemente porque la sentencia emanada en esta sede zanjó el tema de fondo por el cual se interpuso el amparo, esto es, la censura elevada contra la sentencia emitida por el tribunal querellado dentro del juicio de restitución de tierras subexámine; por tanto, no hay lugar a la adición requerida, pues los aspectos ventilados en este ruego fueron definidos en su integridad.

Para resolver el ruego, esta Sala encontró que las censuras de los quejosos “van enfiladas directamente, contra las presuntas falsedades y falacias, utilizadas para inducir al tribunal querellado a un convencimiento errado de la realidad fáctica debatida en el asunto bajo estudio” y, por lo tanto, se dio por satisfecha la causal de improcedencia contenida en el inciso 3º de la regla 86 de la Constitución Política2, pues “(…) los gestores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso (…)” (fl. 27).

De esta manera, se le dijo igualmente a los petentes que, de acudir al mencionado remedio extraordinario y de prosperar éste, “(…) el tema concerniente a los títulos mineros (…) perdería relevancia jurídica, pues el pronunciamiento de tal tópico, necesariamente, nació de la restitución que, eventualmente, se dejaría sin efecto (…), situación que, en últimas, también aplica para la forma como la corporación fustigada ordenó la devolución del inmueble en litigio.

4. Ahora, teniendo en cuenta que los promotores impugnaron el fallo de 17 de julio pasado, remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

5. Por las razones expuestas, se negará la comentada adición.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición propuesta respecto de la sentencia dictada el 17 de julio de 2020.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Concédase la impugnación presentada por los promotores contra el aludido fallo de tutela, y remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.
2 “(…) Art. 86. (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
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