ATC662-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC662-2020
Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00022-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 11 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió la acción de tutela promovida por Juan Luis Castro Córdoba contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Buenaventura, y, los Gerentes de la Red Hospitalaria pública y privada de Buenaventura, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, como Senador de la República, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de los habitantes del Distrito Portuario de Buenaventura, sus corregimientos y veredas, a la salud y a la dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no dotar a ese territorio de los implementos necesarios para afrontar la emergencia generada por el Covid-19.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades accionadas, entregar al Distrito Portuario de Buenaventura, «las camas UCI suficientes y adecuadas, respiradores artificiales, elementos de protección personal y de bioseguridad para todas y todos los trabajadores de la salud de la ciudad y todos los elementos que con carácter prioritario deban adecuarse en la red hospitalaria del Distrito de Buenaventura para mitigar la pandemia Covid-19 y proteger la vida de los y las habitantes del municipio» (expediente digital, archivo «D760012221000202000022000Al despacho por reparto», fls. 13 y 14).

2. Para respaldar sus quejas expone, en síntesis, que luego del inicio de la pandemia por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el 12 de marzo del presente año la Resolución No. 385, por la cual «se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptan medidas para hacer frente al virus»; a la par el día 22 siguiente el Gobierno Nacional emitió el Decreto 457 con que se impartieron instrucciones para el manejo de la emergencia, y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, el que se ha venido prorrogando hasta la fecha.

Señala que en ese contexto se han adoptado medidas para evitar un crecimiento exponencial del virus que conlleve el colapso del sistema de salud, otorgando «fundamental importancia al incremento de la capacidad hospitalaria, y, más concretamente, del número de unidades de cuidados intensivos, dotadas de equipos de ventilación o respiración artificial»; de ahí que, el 3 de abril de los corrientes, el Ministerio de Salud emitió el documento «Expansión hospitalaria, una estrategia para atención de la Covid-19», en que explicó el plan de contingencia para el manejo de la pandemia.

Explica que la mayoría de la población de Buenaventura deriva sus ingresos del empleo informal, pues depende en gran medida de los productos y embarcaciones que llegan al puerto, y aunque cuenta con hospitales como el Distrital Luis Ablanque de la Plata y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, ya están ocupados en un 70%, sin que a la fecha de la presentación de la tutela hayan llegado camas UCI por parte del Gobierno Nacional, situación por la cual hay preocupación en las autoridades departamentales, pues no solo se espera «el pico de contagios», sino que los traslados de una persona enferma a la ciudad de Bogotá tardan aproximadamente una hora en avión y trece en ambulancia, lo que pone en peligro su vida, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a favor de los pobladores de dicho territorio (ibídem).
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección suplicada, tras advertir, en suma, que «el señor Juan Luis Castro Córdoba en el libelo tutelar indicó que obra en nombre propio, sin embargo, no precisa situación alguna que implique una amenaza de su derecho a la salud o a la vida, ni demuestra sumariamente que en ese municipio se encuentra su residencia o la de su núcleo familiar, pues para efectos de notificación solo aportó direcciones de correos electrónicos, no señalando nítidamente cómo los derechos subjetivos invocados puedan estar siendo afectados por la acción o la omisión de las entidades contra las que dirige la acción»; y, de otra parte, «de acuerdo con el planteamiento fáctico y las pretensiones incoadas en la petición de amparo, su finalidad es la salvaguarda de la salubridad pública, que es un derecho colectivo para cuya protección, como quedó analizado en el punto anterior, la Constitución Política ha dispuesto la acción popular como el mecanismo especial, siendo en principio improcedente la acción de tutela, improcedencia que en el presente caso, no se resquebraja por situaciones excepcionales» (expediente en versión digital, archivo «2020-00057 – Lina Pérez vs Presidente de la República»).

3. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Ministerio de Salud y de Protección Social, la Gobernación del Valle del Cauca, y, la Alcaldía de Buenaventura, por ser las autoridades legalmente encargadas de financiar y coordinar la dotación de la red hospitalaria del municipio de ese municipio para la atención de la emergencia generada por el virus Covid-19; es decir, que en este caso particular, el reclamo no recae o es exigible del señor Presidente de la República, por lo que su vinculación al presente trámite, entonces, es solamente aparente, pues ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada o pudiera inferirse que recae en él.

Sobre el particular, ha señalado la Sala que, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado últimamente en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad. 00176-01).

2. Téngase en cuenta que en el Decreto 538 del 12 de abril del presente año, «por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de Covid-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», se dispuso para viabilizar y garantizar lo perseguido por el promotor, que «artículo 1º. Autorización transitoria para la prestación de servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la secretaría de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud –REPS-, los autorizaran para: 1.1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestación del servicio de salud, dentro o fuera de sus instalaciones. 1.2. Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de otro servicio no habilitado. 1.3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud habilitado. 1.4. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas. 1.5. Prestar otros servicios de salud no habilitados».

Así mismo se estableció en el artículo 5º, que «durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid – 19, este Ministerio y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos mediante actos administrativos de asignación a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestación del servicios de salud, para la financiación de la operación corriente para inversión en dotación de equipamiento biomédico, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por causa de la emergencia derivada del Coronavirus Covid-19. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales, mediante la suscripción de convenios o contratos, podrán asignar recursos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestación de servicios para garantizar la atención a la población afectada por la pandemia de COVID-19. En caso de que con estos recursos se compren equipos, estos se entenderán recibidos en calidad de comodato a título precario. Una vez terminada la emergencia sanitaria, la entidad territorial en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, determinarán el uso y destino de estos equipos» (se subraya).

Medidas y procedimientos antes citados que, entre muchos otros adoptados en la precitada normatividad, no recaen o requieren intervención del Presidente de la República, y, se encuentran vigentes, porque la declaración de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social con Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, que inicialmente tuvo vigencia hasta el 30 de mayo siguiente, fue prorrogada hasta el próximo 31 de agosto, mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020.

3. De este modo, como la acción de amparo involucra al Ministerio de Salud, que es una autoridad «del orden nacional», corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, pues se reitera, aun cuando el numeral 3° ídem2 alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión concreta de ese funcionario.
4. Así mismo, ha destacado que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).

5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, para su conocimiento.

6. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).
7. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, pues como se advirtió, la protección invocada se dirige contra autoridades del orden nacional, más no en contra de una actuación directa del señor Presidente de la República, quien resultó vinculado al asunto de manera aparente.

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 11 de junio de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 “(…)2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.
2 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.