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ATC338-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de dos mil veinte (2020).
Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez (actualmente retirado por la finalización de su período constitucional) para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por Margot Fernández Leal contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccional del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, buen nombre, dignidad y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas al sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de doce (12) meses, al hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 30 -numeral 4º- y 38 -numeral 1º- de la Ley 1123 de 2007; pues, en su sentir, los juzgadores criticados incurrieron en evidente defecto fáctico al carecer del apoyo probatorio suficiente para tal proceder (folios 1 a 10, cuaderno 1).
Tal decisión, la cual tuvo como génesis la queja presentada por Jan Willen Karl Abraham Lelie, fue adoptada el 14 de junio de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y confirmada el 31 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 14 a 57, cuaderno 1).
2. La presente acción constitucional fue definida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con fallo del 3 de diciembre de 2019, en el cual no accedió al resguardo (folios 106 a 114, cuaderno 1). Decisión que impugnó la accionante.
3. Radicado tal trámite supralegal ante esta Sala, correspondió por reparto al doctor Luis Armando Tolosa Villabona, quien, al igual que los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez (actualmente retirado por la finalización de su período constitucional), expresaron motivo de apartamiento para conocer del mismo, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la decisión adoptada por esta Colegiatura el 29 de mayo de 2015 (STC6729-2015), en cuya discusión y aprobación participaron1 (folios 3, 11 y 17, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).
2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; y ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01).
En ese sentido, la Corte ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo justificaron su declaración de dimisión en que participaron en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela STC6729-2015 (emitido el 29 de mayo de 2015), pero éste no está siendo cuestionado por la censora ni el resguardo se dirigió contra esta Corte.
Nótese, por demás, que en la anterior acción de tutela, en la cual esta Corte concedió el resguardo, se fustigó la actuación surtida en el trámite por violencia intrafamiliar promovido por Ingrid Maribell Lozada Gavilanez en favor de sus descendientes frente a Jan Willem Karl Abraham Lelie; mientras que en esta ocasión Margot Fernández Leal dirige su reclamo constitucional contra las decisiones adoptadas en su disfavor en el juicio disciplinario adelantado frente a ella con ocasión de la queja disciplinaria que le formuló Jan Willem Karl Abraham Lelie.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo; por otro lado, en tanto que el doctor Ariel Salazar Ramírez ya no tiene la calidad de Magistrado de esta Corte, debido a su retiro por la finalización de su período constitucional, se torna innecesario pronunciarse expresamente frente a su manifestación de impedimento, motivo mismo por el cual en esta Sala no participa el Conjuez designado en su reemplazo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Segundo. Abstenerse de resolver respecto de la manifestación de apartamiento expuesta por el doctor Ariel Salazar Ramírez, por sustracción de materia, dado que ya no tiene la calidad de Magistrado de esta Corporación, debido a la finalización de su período constitucional.
Tercero. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
Comuníquese y Cúmplase
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Ese asunto corresponde a una acción de tutela incoada por Ingrid Maribell Lozada Gavilánez (de quien en su momento fuera apoderada la aquí accionante Margot Fernández Leal) contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali respecto a un trámite por violencia intrafamiliar promovido por aquélla en favor de sus descendientes frente a Jan Willem Karl Abraham Lelie; resguardo que, en el citado fallo, concedió esta Sala de Casación Civil (folios 59 a 69, cuaderno 1).