ATC041-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC041-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00664-01
(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por el Colegio Nacional de Defensores Públicos de Colombia, contra la Defensoría del Pueblo, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de quien manifestó ser su presidente nacional, la persona jurídica solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales de «asociación y libertad sindical» que estima conculcadas por la entidad convocada.
2. En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «a la Defensoría del Pueblo… a realizar los descuentos equivalentes al (1.5%) del valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales suscrito por cada afiliado de los asociados a la organización… por concepto de cuota ordinaria a partir del fallo de tutela, de conformidad al artículo 56, parágrafos 1 y 2 de los estatutos vigentes que rigen la asociación [sic]» (fls. 109 a 122, cd.1).

3. Mediante proveído del pasado 6 de diciembre el tribunal a quo no accedió al auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el representante legal del Colegio Nacional de Abogados el 11 siguiente (fls. 163 a 168, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de la competencia.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Defensor del Pueblo, que habilitaría a esa colegiatura para conocer del resguardo, en las condiciones en que lo hizo, pues la Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Subdirección Financiera, dependencias competentes para pronunciarse sobre lo pretendido por la asociación gestora del resguardo de acuerdo con los artículos 17 y 22 del Decreto 25 de 2014, se encuentran adscritas al despacho del Vice Defensor del Pueblo la primera y a la Secretaría General la segunda, según lo dispone el canon 3º de ese cuerpo normativo.

Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.

3. La actuación que se invalida.

En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, despacho al que le fue inicialmente asignada por reparto la actuación, para lo de su competencia.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario al que le corresponda asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto, una vez más se advierte que,

«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela incoada por el Colegio Nacional de Defensores Públicos de Colombia, inclusive desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA