ATC039-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

ATC039-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03982-00
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

La Corte decide sobre la solicitud de vinculación presentada por la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios «Asoempreservar», como miembro de las Uniones Temporales PAE Nariño 2017 y PAE Putumayo 2018.

ANTECEDENTES

1.- Viajeros S.A. incoó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por la presunta violación de sus prerrogativas de «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso», con ocasión del proveído que revocó los dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, «que soportaban el embargo y secuestro de los dineros que como participación correspondían a (…) “Fundesol”, como integrante de las Uniones Temporales Pae Putumayo 2018 y Pae Nariño 2017», dentro del Ejecutivo n°. 47001-31-53-001-2018-00153-00.

2.- Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la acusada y citó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, a las partes e intervinientes del proceso, a la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad “Fundesol”, a las Uniones Temporales PAE Nariño 2018 y PAE Putumayo 2018, entre otros (fl. 130).

3.- Mediante fallo STC16741-2019, se negó el amparo (fls. 234 a 239), determinación confutada por Viajeros S.A. (fls. 260 a 277).

4.- Con posterioridad, la representante legal de la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios pidió «vincular al presente proceso constitucional a esta Entidad (…) teniendo en cuenta que Asoempreservar integra las Uniones Temporales vinculadas a la presente acción de tutela» (fls. 256 a 259).

CONSIDERACIONES

1.- Establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 como regla en este tipo de trámites el deber de llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguna de sus garantías. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, aporte pruebas, etc.

La inobservancia de tal directriz puede acarrear la «nulidad» del rito con base en la hipótesis octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, según la cual, «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena».

2.- En el sub examine, aunque la censura del promotor no gravita sobre la actuación de las Uniones Temporales PAE Nariño 2018 y PAE Putumayo 2018, es claro que su convocatoria a este trámite constitucional resultaba indispensable a voces de la referida normativa. Sin embargo, la misma debía materializarse a través de la notificación de los representantes legales de cada una de las personas jurídicas que las conformaban y no como aquí se llevó a cabo (fls. 142 y 204 a 223).

En tal sentido, es pertinente destacar que respecto a las demandas que involucran Consorcios o las Uniones Temporales, esta Corte de tiempo atrás ha expresado que éstos «no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran» (CSJ SC 13 sep. 2016 Exp. 88001-31-03-002-2002-00271-01).

Así las cosas, como la revisión del expediente da cuenta de la omisión en la vinculación de la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios “Asoempreservar” y de la Corporación para el Desarrollo e Integración de los Municipios del Magdalena y Colombia “Codimumag”, como integrantes de las Uniones Temporales PAE Nariño 2018 y PAE Putumayo 2018 (Cfr. fls. 212 a 222), se estructuró el vicio de invalidez aludido, como quiera que se les cercenó la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción en este asunto.

3.- En consecuencia, se dejará sin valor lo discurrido a partir del veredicto de primer grado proferido por esta Colegiatura y por esta misma razón ninguna determinación se adoptará en torno a la impugnación instaurada por Viajeros S.A. (fls. 260 a 277).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la «nulidad» desde el proveído STC16741-2019 que se emitió el pasado 11 de diciembre de 2019, por las razones indicadas.

SEGUNDO: Tener notificada por conducta concluyente a la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios “Asoempreservar”, a quien se le concede el término de un (1) día para que se manifieste sobre la situación fáctica y las súplicas del libelo introductorio, contado a partir de que se le comunique esta resolución (art. 301, inciso final, C.G.P.).

TERCERO: Vincular a la Corporación para el Desarrollo e Integración de los Municipios del Magdalena y Colombia “Codimumag”.

Por secretaría, notifíquesele por el medio más expedito y córrase traslado de la solicitud constitucional por el término de un (1) día, contado a partir del siguiente al enteramiento de la misma y adviértasele que si guarda silencio se presumirán ciertos los hechos expuestos por el actor, acorde con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Advertir que por sustracción de materia no se decide sobre la pertinencia de la impugnación instaurada por Viajeros S.A.

QUINTO: Avisar lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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