ATC473-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC473-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevaron, mediante apoderada, Édgar Alfonso Suárez Montes, Gloria Estella Padilla Paternina y su menor hijo Duván Alfonso, como demandantes en el juicio verbal materia del presente reclamo constitucional.

1.- Los memorialistas solicitaron a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de 20 de mayo de 2020, con fundamento en que no fueron debidamente notificados del auto que avocó conocimiento del trámite, por cuanto quien recibió la comunicación fue su mandatario judicial en el proceso criticado, al que no se le tuvo en cuenta la contestación, por carecer de postulación en esta vía de resguardo.

2.- Sobre el particular, ha de observarse que con auto de 6 de mayo de la anualidad en curso fue admitida la demanda de amparo constitucional y se ordenó tanto a la secretaría de esta Sala como al juzgado o tribunal recriminados –dependiendo del que tuviera el expediente verbal n.° 2018-00028–, enterar de la misma a las partes e intervinientes «dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual» obrante en ese dossier.

3.- Con la finalidad de notificar a los todos los llamados a participar del debate supralegal, la secretaría de esta Corporación remitió correo electrónico el día 7 siguiente con destino al estrado y tribunal accionados, parte tutelante y al que fungió como apoderado de los ahora solicitantes en la contienda de responsabilidad antedicha; paralelamente, el despacho Primero Civil del Circuito de Cereté dio constancia el día 12 ídem de haber enterado en forma también virtual a los demandados en ese enjuiciamiento (excepto a la titular del amparo) y al mandatario de estos.

4.- Ante el pedimento de nulidad atrás reseñado, a través de proveído de 26 de mayo de los corrientes, se corrió traslado de tal solicitud, la que fue descorrida por Equidad Seguros Generales O. C. (promotora del amparo), en torno a que no se accediera a la invalidación, dado que la notificación mediante apoderado sí surtió sus efectos, al punto que a nombre de sus clientes dijo acudir en el traslado del admisorio, no tenido en cuenta por falta de poder.

5.- En proveído de 12 de junio último se tuvieron como pruebas las documentales traídas por los aquí reclamantes y la replicante y asimismo las notificaciones obrantes en el expediente de tutela.

Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes e intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.

Frente al particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05)

7.- La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a Édgar Alfonso Suárez Montes, Gloria Estella Padilla Paternina y a su menor hijo Duván Alfonso, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:

1.- Declarar la nulidad de la sentencia dictada en la presente acción de tutela.

2.- Advertir que con la notificación de la presente providencia quedan habilitados Édgar Alfonso Suárez Montes, Gloria Estella Padilla Paternina y su menor hijo Duván Alfonso para ejercer los derechos de contradicción y de defensa que les es propio, para lo cual se les concede el término de un (1) día.

3.- Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el correo electrónico registrado por su mandataria judicial.

4.- Cumplido lo anterior y vencido el término concedido, regrese el expediente al despacho para dictar nueva sentencia.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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