ATC498-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC498-2020
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00221-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Tovar Hernández contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente:

Mediante proveído de 13 de marzo de 2018, la autoridad judicial querellada declaró abierta la sucesión de Alfonso Cruz Montaña, reconociendo como herederos a sus hijos Irma, Wilson y Antony Cruz Useche, también a Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y, asimismo, a Lorena y Anny Cruz Tovar1.

Igualmente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del matrimonio entre Alfonso y la aquí actora y, además, avaló la designación de ésta como albacea principal, la cual realizó el causante antes de su deceso, protocolizada en escritura pública 2194 de 27 de diciembre de 20122.

Una vez se dio apertura al trámite cuestionado, el estrado confutado ordenó, en providencia de 2 de mayo de 2019, el embargo de los siguientes activos:

(i) Los bienes inmuebles identificados con matrículas N° 50C-256612 y 50N37129.

(ii) Los derechos contenidos en el contrato de “fiducia mercantil”, celebrado el 25 de febrero de 2016 y escritura pública N° 1527 de 8 de mayo de 2017.

(iii) Los dineros que, a nombre de Cruz Montaña, se encontraran consignados en las cuentas de ahorros, corriente, CDT´S y/o cualquier otro producto, en las entidades bancarias.

(v) Los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar en el compulsivo hipotecario adelantado por la Dirección de Impuestos Nacionales contra el causante N° 032E2028013.

Contra esa determinación, la quejosa recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. La cédula judicial resolvió en auto de 14 de enero de 2019, mantener incólume la decisión y concedió el medio impugnativo vertical, remitiendo las diligencias al ad-quem4.

Manifiesta la petente que, entre las cuentas cauteladas, se incluyó la de ahorros “N° 20198044998 del banco Bancolombia”, en donde aquélla es titular, actuación que, en su sentir, es “(…) desproporcional (…)” y adolece de “(…) motivación (…)”, por cuanto, ese activo no pertenece al haber de la sociedad conyugal sostenida con el causante5.

Acota que el despacho encausado incurrió en “(…) defecto sustantivo (…)”, al aplicar el artículo 480 del Código General del Proceso, pues, según expuso, el embargo y secuestro, únicamente proceden sobre “(…) los bienes que formen parte (…)” de la masa nupcial y que estén en “(…) cabeza del cónyuge supérstite (…)”6.

Señala que la juez cognoscente, al decretar el “(…) embargo universal del 100% del dinero actual o futuro de todas [sus] cuentas bancarias y productos financieros (…)”, vulneró su derecho al “(…) patrimonio (…)”7.

Indica la promotora que, el 6 de diciembre de 2019, presentó los reparos concretos respecto del recurso de apelación elevado frente a la determinación de 2 de mayo de 2019 y, el 10 de diciembre de 2019, se pagaron las expensas para surtir su trámite8.

No obstante, aduce, se encuentra en presencia de “(…) una mora judicial inexplicable en la resolución de las peticiones en torno al levantamiento y/o reducción de la medida cautelar universal de las cuentas bancarias (…)”9.

3. Solicita, en concreto, se ordene “(…) levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros 20198044998 de Bancolombia (…)”10.

4. El 30 de abril de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el auxilio impetrado y dispuso comunicar la actuación a los sujetos interesados11.

5. El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad12.

6. La gestora formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor13.

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la salvaguarda deprecada, contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.

2. Lo expresado, dada la naturaleza de las entidades realmente atacadas y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues las tutelas que se interpongan contra “(…) los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”. De otra parte, en concordancia con el numeral 11 del mismo canon, “(…) cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…)”.

En efecto, se observa que, contra la providencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual la sede judicial accionada, decretó la medida cautelar consistente en el “embargo” de la cuenta de ahorros de la suplicante, ésta promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar, tal activo, ajeno al haber de la sociedad conyugal en liquidación, y dada la falta de motivación de la providencia impugnada.

La juez querellada, al definir el remedio horizontal, mantuvo su decisión y concedió el vertical. Para esto último, el 10 de diciembre de 2019, la peticionaria pagó las expensas necesarias a fin de adelantar el respectivo trámite ante el superior jerárquico, a quien se remitieron las diligencias el 24 de febrero de 2020.

Teniendo en cuenta que la censura de la promotora recae en la supuesta “(…) mora judicial (…)” para resolver lo relativo al levantamiento de las cautelas, es claro, la queja constitucional también se dirige contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estar en curso, en dicha Corporación, la apelación impetrada por la aquí accionante contra la decisión donde fueron impuestas las medidas censuradas.

Por tanto, se concluye, dicho tribunal no era el competente para decidir la acción de tutela en primera instancia, ni la Sala Civil de la Corte lo es ahora para resolver su impugnación.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”14.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de abril de 2020, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, y se dispondrá su remisión inmediata a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, desde el comienzo, debió asumir la competencia para conocer el asunto en primera instancia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Tovar Hernández contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a partir del auto admisorio de 30 de abril de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Folio 1, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA.
2 Ibídem.
3 Folio 2, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA.
4 Folios 3 y 4, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA.

6 Ibídem.
7 Folio 5, Cuaderno escrito de tutela.
8 Folio 8, Cuaderno escrito de tutela.
9 Folio 9, Cuaderno escrito de tutela.
10 Folio 33, Cuaderno escrito de tutela.
11 Folio 1, Cuaderno ADMITE.
12 Folios 1 al 6, Cuaderno NIEGA.
13 Cuaderno IMPUGNACIÓN.
14 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.