Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC497-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00775-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Arias Guirnand contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura Procedimientos Mercantiles- Coordinación Grupo de Jurisdicción Societaria II. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente:
El gestor incoó libelo de “desestimación de la personalidad jurídica” contra Sociedades Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Capitales S.A.S., con el objeto de lograr la nulidad de unos actos defraudatorios y, en consecuencia, obtener la indemnización por los perjuicios causados1.
En proveído de 24 de marzo de 2017, la autoridad convocada admitió el litigio señalando que, de conformidad con el “(…) artículo 24 del Código General del Proceso (…)”, el mismo se tramitaría como un “(…) proceso verbal (…)”2.
Surtidas las notificaciones pertinentes, el extremo pasivo, apoyado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 20083, presentó la excepción previa denominada “(…) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (Art. 100.7 CGP) (…)”4.
En providencia de 2 de octubre de 2017, la superintendencia querellada declaró no probada la mencionada defensa5 y, el 20 de junio de 2019, profirió sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda; determinación recurrida en apelación por el aquí promotor6.
Concedida dicha impugnación, el despacho encausado remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en auto de 30 de septiembre de 2019, inadmitió tal recurso, al considerar que el proceso “(…) es de única instancia (…) conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 (…) precepto que establece que las acciones allí consagradas se tramitan mediante (…) verbal sumario (…)”7.
Frente al anterior pronunciamiento, el quejoso elevó reposición y, en subsidio, súplica; empero, el a-quem, en proveído de 6 de noviembre de 2019, los resolvió de manera desfavorable y ordenó la devolución del expediente8.
Ante el a quo, el petente promovió incidente de nulidad por “(…) vulneración al debido proceso, a partir de la providencia del 24 de marzo de 2017 (…)”, reclamo rechazado de plano el 21 de abril de 2020.
Aunque el gestor presentó recursos contra esa providencia, la autoridad convocada los rechazó por extemporáneos9.
Manifiesta el accionante que las situaciones descritas configuran “(…) dos interpretaciones dicotómicas de la norma adjetiva (…)”, lo cual vulnera “(…) de manera flagrante[,] el debido proceso y el derecho de defensa (…)”10.
Señala que, de un lado, el tribunal superior, “(…) dejó por sentado, a través de [sus] decisiones (…)”, que la superintendencia incurrió en un “(…) craso error de interpretación normativa (…)” al momento de decidir sobre la adecuada “(…) cuerda procesal (…)” regente en la materia objeto de estudio; y, de otro, esa última entidad, contrario a su superior, mantuvo la posición frente a la “(…) aplicación normativa del Código General del Proceso (…)” para definir la controversia como si se tratara de un asunto verbal11.
Por lo anterior, insiste, dadas las circunstancias expuestas, “(…) resulta procedente la apelación (…)” de la sentencia emitida el 20 de junio de 2019, por haberse tramitado la contienda como un juicio con doble instancia y, de no ser así, expone, sería evidente que el pleito “(…) se apartó de las formas propias que deben guiar el proceso de desestimación de la personalidad jurídica (…)” y, por tanto, “(…) todas y cada una de las actuaciones desplegadas por las partes, desde el auto admisorio de la demanda[,] están viciadas de nulidad (…)”12.
3. Pide, por tanto, anular “(…) todo lo actuado (…)” para, en su lugar, impartir el trámite correspondiente al decurso censurado13.
4. El 27 de mayo de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el auxilio impetrado y dispuso comunicar la actuación a los sujetos interesados14.
5. El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad. De otra parte, añadió que el gestor “(…) no demostró que el problema planteado (…): ‘nulidad por darse trámite a la demanda por el procedimiento verbal”[,] afecta o pone en riego sus derechos fundamentales, particularmente al debido proceso (…)”15.
6. El accionante formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor16.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar la salvaguarda deprecada contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura Procedimientos Mercantiles- Coordinación Grupo de Jurisdicción Societaria II, pues, se evidencia, a estas diligencias debió convocarse, además, a la Sala Civil de aquella corporación.
2. Por tanto, corresponde invalidar la presente actuación, dada la naturaleza de las entidades realmente atacadas y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues las tutelas que se interpongan contra “(…) los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)” y, de otra parte, en concordancia con el numeral 11 del mismo canon, “(…) cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…)”.
Se resalta, en el subjúdice el quejoso se duele de la “dicotomía” existente entre la superintendencia convocada y el tribunal superior de este distrito judicial, con respecto al trámite a imprimírsele al proceso controvertido.
Nótese, el impulsor advirtió el quebranto al principio a la doble instancia, pues aun cuando se direccionó el libelo en comento por la vía procesal “verbal”17, se le negó la apelación frente a la sentencia, pues, para el tribunal, se trataba de un asunto “verbal sumario”18 de única instancia.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la censura del promotor recae en la supuesta vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades cognoscentes del decurso por él incoado, no definieron correctamente el trámite procesal a seguir, es evidente que la queja constitucional también comprende la actividad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Lo anterior, porque dicha corporación profirió los autos de 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2019, donde adoptó decisiones sobre el particular; inadmitiendo la alzada concedida por la Superintendencia de Sociedades y manteniendo, luego, dicha postura.
Por tanto, se concluye, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicho colegiado, no era la competente para decidir la acción de tutela en primera instancia ni la Sala Civil de la Corte lo es ahora para resolver su impugnación.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”19.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, y se dispondrá su remisión, inmediata, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, desde el comienzo, debió asumir la competencia para conocer el asunto en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Arias Guirnand contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura Procedimientos Mercantiles- Coordinación Grupo de Jurisdicción Societaria II, a partir del auto admisorio de 27 de mayo de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 11 cuaderno 7 Anexos Tutela.
2 Folio 2 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 11 cuaderno 7 Anexos Tutela.
3 ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.
4 Folio 2 cuaderno Tutela 2020-117.
5 Folio 2 cuaderno Tutela 2020-117.
6 Folio 5 cuaderno Tutela 2020-117.
7 Folio 5 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 15 cuaderno 7 Anexos Tutela.
8 Ibídem.
9 Folio 7 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 16 cuaderno 7 Anexos Tutela.
10 Folio 6 cuaderno Tutela 2020-117.
11 Folio 6 cuaderno Tutela 2020-117.
12 Ibídem.
13 Folio 15, Cuaderno Tutela 2020-117.
14 Folio 1, Cuaderno ADMITE.
15 Folios 1 al 12, Cuaderno sentencia 20206115385.
16 Cuaderno IMPUGNACIÓN.
17 Contemplada en el Título I, artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso.
18 Contemplado en el Título II, artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso.
19 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.