STC7147-2020

2020

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7147-2020
Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00172-01
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Luisa Fernanda Cabrejo Félix en nombre de Positiva S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la precitada calidad, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un incidente de desacato (radicación 2019-00007).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que una de las usuarias afiliadas a la compañía ha presentado múltiples requerimientos por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, relacionadas con la autorización de valoraciones médicas, situación que, en su criterio, «es contraria a la realidad».

Explicó que, pese al «cumplimiento», se inició incidente de desacato por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el cual culminó con sanción a dos de sus directivos; determinación que fue confirmada en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.

Recalcó que, por lo anterior, allegó memorial al juzgado en el que solicitó la «revocatoria» de la amonestación, pero con decisión de 28 de julio de 2020 le fue negada, «desconociendo el pronunciamiento de la [C]orte Constitucional y [del] Consejo Superior de la Judicatura frente al levantamiento de las [ó]rdenes cuando ya están cumplidas».

3. Así las cosas, pidió que «se declare el cierre (sic) de la sanción impuesta el pasado 2 de julio de 2020 al representante legal de la entidad representada por la suscrita, ya que la negativa emitida por el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO a la solicitud interpuesta por esta compañía es [por]que existió retardo en la prestación del servicio, aun cuando la afilia[da] siempre indica que ella programa de acuerdo a la disponibilidad de tiempo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que «en el trámite impartido se han respetado las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes y se ha tenido en cuenta el precedente constitucional». Así mismo, señaló que «[la accionante], mediante correo electrónico del jueves 6 de agosto de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción, lo que está en este momento en revisión».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo denegó el resguardo porque «en la presente acción de tutela interpuesta por la abogada LUISA FERNANDA CABREJO FÉLIX, al no haber acreditado, como se expuso en forma precedente, la calidad de mandataria judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS titular de los derechos fundamentales para los cuales invoca protección evidentemente no está legitimada en la causa por activa para actuar en su representación».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia y aportó con el respectivo memorial copia de la escritura pública a través de la cual se le confirió poder general por parte de Positiva S.A. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la memorialista está facultada para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el incidente de desacato (radicación 2019-00007) que se revisa.

2. Sobre el poder especial para interponer la acción de tutela.

2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:

«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).

2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación confirmará la desestimación del amparo; ya que, como viene de explicarse, la memorialista no allegó el poder especial que la faculte para actuar en nombre y representación de la sociedad Positiva S.A., deficiencia que pretendió subsanar con la aportación, en sede de impugnación, de la escritura pública n.º 3181 de 12 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, mediante la cual el presidente de esa compañía le confirió mandato general para adelantar actuaciones judiciales, el cual no es suficiente para impulsar este trámite excepcional.

Lo anterior, toda vez que el poder general otorgado a una abogada –como en el sub exámine– no la habilita para reclamar, a través del amparo, la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, en tanto el mandato requerido para estos asuntos es especial. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha relievado que:

«(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras).

(…)

[E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”» (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC13126-2019).

2.3. Por último, esta Sala estima pertinente resaltar que, en todo caso, sobre la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:

«(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.» (CSJ, STC 13 dic. 2011, Rad. 2011-00284-02).

3. Conclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS