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AC1527-2020
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00615-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió el remedio extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2019 en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por YASINH PEDROZA MALDONADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JANYR JOSÉ y JASSIR ANTONIO PEDROZA ESCOBAR, contra la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOCHOFAL, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LTDA.– COOLITORAL, LUIS HUMBERTO VERGEL PACHECO, AURELIO FONTALVO MANJARREZ y OSCAR IVÁN ACEVEDO, trámite al que se llamó en garantía a las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito que se repartió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, la parte accionante formuló demanda con el propósito de que se ordene declarar que los convocados son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a Yasinh Pedroza Maldonado en el accidente de tránsito acaecido el 30 de mayo de 2011, cuando fue arrollado por vehículos de propiedad de algunos de los accionados y conducidos por los otros, y como consecuencia, reclamó que se condenara a su contraparte a pagar las sumas que a título de perjuicios, a continuación se detallan en los siguientes cuadros:
PERJUICIOS MATERIALES
PARA YASINH PEDROZA MALDONADO
VALOR
Daño emergente
$82.000.000
Lucro Cesante consolidado
$28.227.808,8
Lucro Cesante futuro
$269.620.608,52
$379.848.417,32
PERJUICIOS INMATERIALES
DEMANDANTES
PERJUICIOS MORALES
DAÑO A LA SALUD O FISIOLÓGICO
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
Yasinh Pedroza Maldonado
100 SMLMV
300 SMLMV
200 SLMMV
Jassir Antonio Pedroza Escobar
50 SMLMV
0
0
Janyr José Pedroza Escobar
50 SMLMV
0
0
2. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida en audiencia celebrada el 23 de julio de 2019, por cuya virtud se desestimaron las súplicas de la demanda y se condenó a los actores a pagar las costas del proceso1.
3. Apelada la decisión por los demandantes, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 el Tribunal la confirmó en su integridad2.
4. Inconforme con lo resuelto en segundo grado, los demandantes interpusieron el recurso de casación, que finalmente la magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedió, porque ninguno de los accionantes alcanzó el interés económico indispensable para impugnar por el camino de la aludida opugnación.
En efecto, en la respectiva providencia se apuntó que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, por lo que las pretensiones de cada uno de ellos –desestimadas en las instancias- debe exceder “de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000)”.
Con ese presupuesto, la funcionaria anotó que “(…) el demandante instauró la acción de responsabilidad civil en nombre propio y en el de sus menores hijos, deprecando para cada uno de estos últimos, el equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales vigentes, de tal suerte que delanteramente se puede concluir que estos sujetos procesales representados no cuentan con interés suficiente para recurrir en casación”, el que tampoco detenta Yasinh Pedroza Maldonado, porque los daños inmateriales “solo podrían igualarse a 300 salarios mínimos por todos los conceptos que este incluye (daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud), que no a los 600 relievados en la demanda, en tanto no hay circunstancias de gravedad especiales que permitan traspasar el límite tasado por las altas cortes. (…)”, y los materiales, de acuerdo con la prueba pericial aportada, no alcanza para sobrepasar la barrera de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes3.
5. La parte demandante interpuso los remedios de reposición y en subsidio de queja, al manifestar, como sustento, que sus súplicas por perjuicios inmateriales se acompasan con los parámetros jurisprudenciales, precisando, a la vez, que “existen posturas disímiles entre las jurisdicciones con relación a las cuantías o topes indemnizatorios”, puesto que, por ejemplo, en el Consejo de Estado hay “reconocimientos de hasta 400 SMLMV por concepto de daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud (…)”4.
Agregó que, en cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, el ad-quem no hizo uso de todos los elementos obrantes en el expediente, puesto que calculó su monto con base en dictámenes aportados por la parte demandada que no alcanzaban la cuantía del interés para recurrir, desconociendo que el “juramento estimatorio” constituye plena prueba de su valor, por haber sido calculado con “criterios y montos razonables y probados”, e importes que deben ser actualizados conforme al IPC.
6. La magistrada ponente mantuvo su providencia inicial, al señalar que en el presente caso no se encontraron probadas las circunstancias especiales para ampliar los límites trazados por las Altas Cortes con relación a los perjuicios extra-patrimoniales; además, destacó que por más que existan divergencias entre las máximas instancias, el Tribunal debe ceñirse a lo que en la materia dicte la Corte Suprema de Justicia. Indicó, complementariamente, que contrario a lo deprecado por los actores, no es de recibo considerar el juramento estimatorio efectuado, como prueba para la determinar la cuantía del interés para recurrir, por cuanto los convocados lo objetaron, allegando incluso un dictamen pericial para desvirtuarlo. Finalmente, procedió a actualizar las sumas correspondientes a los perjuicios deprecados y negados, a la fecha de la resolución desfavorable, obteniendo como resultado:
CONCEPTO
VALOR ACTUALIZADO
Daños patrimoniales
$195.040.312
Daños extrapatrimoniales
$248.434.800
TOTAL
$443.475.112
Monto que, según la magistrada sustanciadora, claramente es inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos como cuantía del interés para recurrir en casación, que para el año 2019, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000), por lo que resolvió no reponer la decisión y ordenó reproducir todas las piezas procesales para surtir la queja.
7. Habiendo arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el ad quem, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término no hubo pronunciamiento de los extremos en litis.
III. CONSIDERACIONES
De lo dispuesto por los artículos 35 y 346 del Código General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del resorte de la Sala de Decisión Civil, “las sentencias” y “el auto que inadmite” la demanda de casación.
2. Sobre el recurso de queja en general
Según lo previsto en el artículo 352 del nuevo estatuto procesal civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder el de casación, razón por la cual, la competencia del Magistrado Sustanciador de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
3. La cuestión jurídica planteada
En el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, la parte demandante, integrada por varias personas, censura la providencia del Tribunal que le negó la concesión del recurso de casación, por cuanto, en su sentir, en la ponderación del interés económico para recurrir, se debió tener en cuenta la existencia de circunstancias de mayor intensidad para calcular el monto de los perjuicios inmateriales, así como la cuantía del “juramento estimatorio”, que de conformidad con el Código General del Proceso constituye prueba para su calculo, amén de que se omitió realizar la actualización de los valores deprecados.
4. Requisitos para conceder el recurso de casación
Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso, debe empezarse por decir que en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho” por quien haya sufrido un agravio con la providencia impugnada y cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, la “cuantía del interés para recurrir” debe sobrepasar al mínimo determinado en la ley, es decir, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes5.
5. El interés para recurrir
Entre los varios presupuestos para conceder el recurso de casación frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, cuando las pretensiones decididas son de naturaleza económica, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)”, que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en la presente anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000).
Ese valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, “su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”, advirtiendo que, “Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión”.
Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no se puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano.
Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que
“[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme. (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015). (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)6”.
No está demás indicar, que entre los ejemplos claros de litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de perjuicios, producto de la responsabilidad civil extracontractual. De ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se dijo: “En el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio facultativo –en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes reclaman diferentes condenas por responsabilidad médica…”.
7. Los daños inmateriales en la cuantificación del interés para impugnar
No hay duda de que si el fallo impugnado en casación es denegatorio de las pretensiones de la demanda, en los casos de aspiraciones indemnizatorias es, en principio, su valor el referente para establecer el necesario interés para recurrir. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, es decir, morales, fisiológicos o a la vida de relación, ello es relativo, porque los montos afirmados por la parte demandante, según reiterada jurisprudencia de la Corte, deben guardar concordancias con las particularidades del caso, y los precedentes sobre la materia.
En concreto, esta Sala ha señalado sobre el tema, los siguientes lineamientos:
“(…) [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia. Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)” (AC382-2016, reiterado en AC043-2017).
8. El caso concreto
En el sub lite se está en presencia de un “litisconsorcio facultativo”, puesto que los sujetos que conforman la parte accionante decidieron reclamar voluntariamente en una misma demanda pretensiones que jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos, y que en tal virtud era posible invocar por separado en otro proceso.
Esto es, que sin estar obligados en consideración a la naturaleza de la relación sustancial o por disposición legal, intentaron juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una responsabilidad aquiliana, es decir, decidieron acumular sus súplicas de demanda frente a los accionados7.
Lo anterior conlleva a que la cuantía necesaria para acudir en casación, corresponde aquí al detrimento que la sentencia atacada causa individualmente al demandante Yasinh Pedroza Maldonado, quien aspira a una mayor condena en relación con los demás accionantes, ya que sus pretensiones materiales ascienden a $379.848.417,32, mientras que las inmateriales a un total reclamado de 600 s.m.l.m.v., reducidas acertadamente por el Tribunal, para estos efectos, a 300 s.m.l.m.v., monto que para la fecha de sentencia de segunda instancia equivale a doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos pesos ($248.434.800).
De manera que al adicionar cada una de las indemnizaciones reclamadas -claridad hecha de las extra-patrimoniales en atención a las particularidades del caso y a los parámetros jurisprudenciales de esta Corte-, el detrimento que ocasiona la providencia confutada en casación no llegue a los $828.116.000., equivalentes a los 1000 s.m.l.m.v. exigidos por el inciso 1° del artículo 338 del Código General del Proceso, pues se insiste, apenas suma $379.848.417,32.
Por último, no sobra indicar que innecesaria aparece cualquier referencia a la importancia de la estimación juramentada de perjuicios, porque para la tasación o verificación del interés económico, en este asunto, se estuvo al reclamo elevado por la parte demandante en sus pretensiones, que es, como se explicó atrás, el parámetro o elemento a adoptar, cuando de fallo desestimatorio se trata.
8. Conclusión
Por lo anterior, como los impugnantes carecen de interés para recurrir, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque en esta sede no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por YASINH PEDROZA MALDONADO contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2019, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que este promovió en nombre propio y en representación de sus hijos JANYR JOSÉ y JASSIR ANTONIO PEDROZA ESCOBAR contra la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOCHOFAL, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LDTDA – COOLITORAL, LUIS HUMBERTO VERGEL PACHECO, AURELIO FONTALVO MANJARREZ y OSCAR IVÁN ACEVEDO, trámite al que se llamó en garantía a las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD S.A.
Sin costas.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado8
1 Fls. 432 a 437 del c. 6 de copias.
2 Fls. 31 a 34, del c. 7 de copias.
3 Auto de 19 de diciembre de 2019, folios 39 a 41 del c. 7 de copias.
4 Fl. 34, del c. 2 de copias.
5 Art. 334 a 339, ib.
6 CSJ AC 5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril de 2019.
7 Art. 60, ib.
8 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.