AC1552-2020 (2020-00300-00)_2

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1552-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00300-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandado Armando Abadía Gracia frente al auto de 5 de noviembre de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquél interpuso contra la sentencia de 10 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Sandra Cilenia Chacón pidió que se declarara «la simulación absoluta» de los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas n.° 0783 y 0785 de 26 de abril de 2011, mediante los cuales Hermelinda Gracia de Abadía transfirió los inmuebles distinguidos con folios de matrícula 50C-865556, 50C-0865381 y 50C-1390387 en favor de Gloria Mabel Abadía de Polanía y Armando Abadía Gracia.

2. Mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el juez a quo accedió al petitum, resolución que confirmó el tribunal mediante fallo del 10 de octubre de 2019. Esta última providencia fue recurrida en casación por el demandado Abadía Gracia.

3. Por auto de 5 de noviembre de 2019 se denegó la concesión del recurso extraordinario, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio que el inconforme habría sufrido con la decisión de segunda instancia no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, ya que el valor del precio pactado en las compraventas simuladas sumaba apenas $189.591.000.

A ello agregó que, «el artículo 339 del Código General del Proceso le da la oportunidad a la parte recurrente de “aportar un dictamen pericial si lo considera necesario y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, pero en este caso el abogado del demandado (…) no aportó dicha experticia, es más, nada dijo sobre la exigencia mencionada».

4. Frente a este último proveído, el convocado interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que, tenía «legitimación para interponer el recurso de casación y fue interpuesto (…) en términos», y que «la resolución desfavorable si alcanza el interés señalado por la ley para la procedencia de la impugnación extraordinaria propuesta, porque la sentencia es violatoria de la ley sustancial».

5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas en el ordenamiento positivo, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde se debatan temáticas relativas al estado civil (que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre que versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones maritales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

3. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione al impugnante la decisión censurada, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.

En síntesis, el examen de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye un paso esencial para la verificación de la viabilidad del indicado medio de defensa, el cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación jurídica definida en la sentencia, en tanto «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

4. Caso concreto.

El recurso de casación fue bien denegado, comoquiera que el convocado no demostró que la cuantía del demérito patrimonial ocasionado con el fallo por ella recurrido fuera superior a la que señala el citado canon 338, ni tal cosa puede deducirse de los elementos de juicio obrantes en el expediente.

4.1. Preliminarmente, es menester recordar que en los procesos donde se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Ciertamente, si se accede a las pretensiones del reclamante, el patrimonio de su contraparte se reducirá en cuantía equivalente al de los activos simuladamente adquiridos, y si el petitum no tiene acogida, la frustración del demandante también corresponderá a ese monto.

Así lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en providencia CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00:

«En este caso, tal como se dejó reseñado, la sentencia de primer grado aunque denegó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1144, protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, declaró la simulación absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde la perspectiva de los efectos pecuniarios de la decisión, que aquella le resultó favorable al demandante, en cuanto se restituyó al patrimonio de la sociedad conyugal el bien objeto de la venta reprochada.

El juzgador de segunda instancia confirmó únicamente la negativa del a quo a anular el negocio demandado y revocó las demás determinaciones, con lo que el actor perdió lo que había obtenido como consecuencia de lo resuelto por el juez del conocimiento. Significa lo anterior que a efectos de justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el pronunciamiento del ad quem, es necesario atender el avalúo del inmueble sobre el que se celebró la compraventa (…)».

Con similar orientación, más recientemente se señaló que

«(…) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial (…).

Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).

4.2. Ahora, para averiguar por la verdadera repercusión que dicha negociación tuvo en la configuración patrimonial de las partes del juicio de simulación, es deseable acudir a estimaciones periciales o evaluaciones técnicas similares, sin perder de vista, por supuesto, que en nuestro medio campea el principio de libertad probatoria, de modo que la referida valuación podrá acreditarse a través de cualquier medio válido de convicción.

Inclusive, en contextos de excepcional orfandad probatoria, algún sector de la jurisprudencia ha considerado útil consultar el precio pactado en los contratos cuya simulación se debate, tal como se afirmó en providencia AC4179-2017, 30 jun.:

«(…) tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre. De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva».

4.3. Precisado lo anterior, refulge que la queja no puede abrirse paso. Ciertamente, en el expediente no obran probanzas que demuestren que el valor actual de los inmuebles que deben ser restituidos al acervo sucesoral de quien se dijo vendedora fuera superior a 1000 SMLMV; por el contrario, milita un dictamen pericial que tasó el predio transferido al recurrente en $293.260.000, cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación.

A lo anterior cabe añadir que el señor Abadía Gracia no disputó la insuficiencia del agravio patrimonial, sino que se limitó a insistir en que su impugnación extraordinaria debía concederse, «porque (…) la sentencia es violatoria de la ley sustancial», afirmación que no es de recibo, dado que,

«(…) en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto (…) el precepto 338 del [Código General del Proceso] consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”.

Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de normas relacionadas (CC C-1046/01)» (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).

5. Conclusión.

La impugnación extraordinaria fue bien denegada, porque ninguno de los elementos de juicio obrantes en el expediente da cuenta de que el fallo recurrido le hubiera irrogado al convocado un agravio superior a 1000 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo referenciado.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado