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STC419-2019
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02797-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal sumario por infracción de derechos de autor nº 2018-00331.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al desestimar las pretensiones dentro del litigio antes referido.
2. Los fundamentos de hecho fueron resumidos por el tribunal a-quo, así:
«(…) que la Corte Constitucional en sentencia C-282 de 1997, dispuso que las habitaciones de un hotel, motel o similar, no se asimilan a domicilio privado para los efectos del pago de derechos de autor. Desde esa época las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, cobran determinado dinero a los propietarios de esos establecimientos, por concepto de la comunicación pública de obras y fonogramas, "inclusive por la que se realiza en las habitaciones de hotel".
También se refirió a un auto de 31 de julio de 2017, de la Corte Constitucional, sobre una demanda de constitucionalidad respecto de las normas de derechos de autor, que el accionante considera no puede tenerse como precedente.
Relató que el trámite de única instancia aquí cuestionado, se inició para obtener "el pago de los derechos de autor por la comunicación pública de las obras audiovisuales y cinematográficas de titularidad de los productores audiovisuales socios de mi representada Egeda Colombia", que se han explotado por la sociedad Diplomat Wyndham Bogotá y Luis Guillermo Galvis Gutiérrez, desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha en que se profiera sentencia, mediante el ejercicio de la actividad en su establecimiento Hotel Wyndham Bogotá, sin obtener la autorización previa y expresa necesaria.
El 18 de octubre de 2018, el juzgado accionado dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que las habitaciones de hotel equivalen a domicilio privado. Precisó que, aun cuando en el fallo se hizo alusión a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, se llegó a una conclusión contraria a lo allí dicho, pues reconoce que quien provee la transmisión televisiva es el empresario hotelero y no el huésped, pero luego se aparta del precedente "al entender que la comunicación pública realizada por el empresario hotelero es una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines típicamente identificables con el ánimo de lucro".
Agregó que en dos fallos de tutela emitidos por esta Corporación, se ha considerado la obligación de ceñirse al precedente constitucional, según el cual las habitaciones de hotel no se consideran domicilio privado, para efectos de exonerarse del pago de derechos de autor».
3. Pretende «revocar y dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2018», y en tal virtud, ordenarle que «emita un nuevo pronunciamiento o se modifique el proferido realizando la valoración probatoria, los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello especialmente los precedentes jurisprudenciales» (fls. 31 a 52, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La sociedad Diplomat Wyndham Bogotá, vinculada en su calidad de demandada dentro del pleito en cuestión, se opuso al amparo «por carecer de fundamentos facticos y jurídicos atendibles, ya que no se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que prospere (…), además de tratarse de situaciones ya definidas por ese Tribunal y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, constitutivos de precedente judicial».
Indicó que las pretensiones de la tutela «resultan completamente contrarias a lo demostrado probatoriamente en el proceso», pues «las habitaciones del hotel no son áreas de acceso al público y en tal virtud, mal puede asegurar EGEDA COLOMBIA que dentro de las mismas se ejecutan públicamente las obras de los autores que dice representar y que por ende se hace aplicable lo expresado por la Corte Constitucional en tal sentido», y porque «la prestación del servicio de televisión por suscripción en Colombia, bien sea por cable o inalámbrica, tiene expresa regulación normativa».
Por tanto, citando los artículos 25 de la Ley 182 de 1995 y 17 del Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, dijo que a los cable-operadores (en este caso UNE), deben «asumir la totalidad de los costos de la transmisión de los contenidos que ponen a disposición de sus usuarios por cada uno de los canales que conforman la parrilla de canales contratada por ellos, incluidos los derechos de autor correspondientes», luego aludió a que la demanda realiza una «indebida y parcializada interpretación de la sentencia C-282 de 1997», y la existencia de precedentes judiciales contrarios a la aspiración de la actora (fls. 61 a 71, ibídem).
2. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que para definir el declarativo objeto de crítica, «se tuvieron en cuenta los diferentes argumentos expuestos (…), así como las pruebas y en especial la jurisprudencia constitucional relevante (…)», por lo que «no se incurrió en ninguna clase de defecto que amerite la viabilidad del presente mecanismo constitucional» (fl. 80, ibíd.).
SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para criticar que el a-quo hubiera convalidado «el error y apartamiento del precedente jurisprudencial constitucional en que incurrió el Juzgado», porque no debe hablarse de la «reproducción de obras» sino de la «comunicación pública de las mismas» según «la Ley 1915 de 2018 y la Decisión Andina 351 de 1993»; expuso que tras haberse declarado inexequible «la expresión del Artículo 83 de la ley 300 de 1996 que pretendía hacer que la habitación de un hotel fuera considerado un lugar privado», resultaba reprochable que «el margen de interpretación» dado por el querellado y el juzgador de tutela a la sentencia que así lo dispuso (C-282/97), llegara al extremo de «revivir» sus efectos (fls. 98 a 101, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales deprecadas por la sociedad accionante, al negar sus pretensiones sobre infracción de derechos de autor impetrado contra Diplomat Wyndham Bogotá (rad. 2018-00331).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el amparo implorado, comoquiera que la decisión censurada no constituye un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, sino que por el contrario obedece a un criterio razonable.
3.1. En efecto, para que el despacho judicial accionado, mediante sentencia de única instancia proferida el 18 de octubre de 2018, resolviera «DENEGAR las súplicas de la demanda, tras prosperar la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO y LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA», se valió de las motivaciones que a continuación pasan a describirse:
«(…) del acervo probatorio recaudado cumple decir que la represente legal de la sociedad demandante en su declaración afirmó que la publicidad que hace el hotel se manifiesta que en sus habitaciones tienen el servicio de televisión y a través de los canales se transmiten obras audiovisuales», y que, «según la indagación previa (…) se conoció que los televisores cuentan con el servicio de televisión por suscripción quienes tienen la obligación de transmitir RCN y CARACOL, entre otros, productoras audiovisuales que la demandante representa, como las obras de Disney, Universal, Discovery, entre otros, siendo un hecho notorio que tales obras son transmitidas a través de los canales a través de la suscripción de televisión».
«Por otra parte, el representante legal de Diplomat Windham Bogotá, propietaria del Hotel Whindham Bogotá, dio fe de que el hotel tiene un cable operador y que en su señal tiene varios canales; aseguró que los clientes no pagan costos por el servicio de televisión y el servicio llega a las habitaciones por cable, aclarando que hay un televisor en el Bar-restaurante»; igualmente, «que el Hotel celebró un contrato de servicios empresariales de televisión por suscripción con el operador de cable UNE desde mayo de 2013, aclarando que existe una certificación donde UNE manifiesta que paga los derechos de auto correspondientes; en las habitaciones existe solamente ese cable operador, en tanto que el del área común (…) es DIRECTV, en los informes de estados de resultados se presenta a la asamblea del hotel los gastos donde se registran los pagos a Sayco y Acinpro por los derechos consolidados legalmente», y, que «no hay una ley que le obliga a pagar derechos de autor a EGEDA» ni «ha llegado factura alguna» para cancelar ese concepto a favor de dicha entidad.
Resaltó del dictamen pericial practicado por un «experto» en el tema, «que el Hotel Windham Bogotá cuenta con 261 televisores repartidos en cada una de las habitaciones que lo integran, los cuales cuentan con el servicio de televisión básica de UNE, en tanto que en las áreas comunes hay 5 televisores de los cuales 2 están en la recepción con la visualización de vuelos, 2 en el área de hall de las salas de conferencias con visualización de información del hotel y 1 en el bar-restaurante con el servicio de televisión de DIRECTV. Mencionó que el servicio de televisión llega a las habitaciones por medio de una red cableada tipo digital» y «dio a conocer el listado de la parrilla de canales que suministra tanto el proveedor UNE como DIRECTV, precisando que sólo se encuentran habilitados 14 canales respecto de este último».
Luego de transcribir disposiciones de la Ley 23 de 1982 y de la sentencia C-282 de 1997, destacó que «las reproducciones de obras, sea por medios mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, que los huéspedes reproduzcan al interior de la habitación de un hotel donde se alojan no son objeto de protección de derechos de autor, enfatizando que la Sentencia C-282 de 1997, incluso traída a colación por la activa, entiende que la expresión "hoteles" a que hacen alusión los artículos 159 y 163 de la Ley 23 de 1982, no se extiende al interior de sus habitaciones». Adicionalmente, «al ser la habitación de un hotel un lugar privado al que tan solo tiene acceso el huésped y el personal que allí labora, no puede hablarse de que la reproducción de los canales de televisión que operan en el Hotel Wyndham por cuenta del contrato de servicio de cable-operadores suscrito con UNE y D1RECTV es una ejecución pública, pues serán los clientes quienes disfruten de manera privativa y particular del contenido de la parrilla de televisión dispuesta por el establecimiento hotelero».
Acotó que «en lo que atañe a los servicios de televisión que brinda el hotel mediante el televisor ubicado en su Bar – restaurante, cumple decir que ello es con fines netamente distractivos para sus comensales, por cuanto no se demostró que la transmisión televisiva, con las restricciones advertidas por el auxiliar de la justicia, se realice con fines meramente lucrativos, entendiendo el despacho que es un servicio que presta el hotel para hacer que sus clientes satisfagan las expectativas con las que contratan para su alojamiento», y respecto «a los demás televisores (4) ubicados en las zonas comunes del hotel a saber, 2 en la recepción y 2 en el hall de las salas de conferencias, que no cuentan con el servicio de televisión por suscripción de UNE o DIRECTV y que, como se dijo en el peritazgo, transmiten visualización de vuelos y de información del hotel, no subsiste reproche alguno dado que no se transmiten obras audiovisuales de las entidades que representa la asociación demandante, por lo que no se ahonda en el tema».
Finalmente, señaló que «las declaraciones de parte y la experticia incorporada al legajo corroboran la existencia de los servicios de televisión contratados que tiene el Hotel Wyndham Bogotá y la forma en que opera en las distintas áreas de aquél, no obstante, no dan fe de que las reproducciones audiovisuales a las que se hace referencia en el litigio tengan la entidad de ser una ejecución pública o que con tales actos se busque de manera directa un beneficio económico, por el contrario, se reitera, es un servicio que brinda el Hotel a sus clientes», por lo que «de los medios de convicción practicados y el estudio jurisprudencial y normativo analizado se concluye que la acción impetrada no puede abrirse paso, lo que dará lugar a que se condene en costas a la activa y a favor de los demandados» (fls. 6 a 16, ibíd.).
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada no determinan una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión que la actora repara, la cual no se torna arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Sobre el particular se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, no se abre paso la salvaguarda, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).
Así, el hecho de que la gestora del amparo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto
En ese sentido, ha dicho la Sala que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el amparo, pues «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio: «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, queda claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
Atendiendo lo anteriormente discurrido, se confirmará la desestimación del amparo implorado, habida cuenta que la resolución reprochada por la demandante, no se torna irrazonable y por tanto no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-22-03-000-2018-02797-01)