Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC440-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03935-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Cales y Derivados Calcareos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Myriam Inés Lizarazu Bitar y Clara Inés Márquez Bulla, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, compuesto por los árbitros Jorge Enrique Ibáñez Najar, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Álvaro Mauricio Isaza, con ocasión del “juicio arbitral” incoado por la aquí actora a la sociedad Acerías Paz del Río S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente:
Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el contrato celebrado por Cales y Derivados Calcareos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. y la sociedad Acerías Paz del Río S.A., la tutelante convocó un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que “(…) se declarara de forma principal (…) la terminación unilateral y sin justa causa (…)” de ese negocio por parte de la segunda de las citadas empresas; o subsidiariamente, se estableciera el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades por cuenta de aquélla.
El extremo pasivo contestó el libelo, proponiendo “demanda de reconvención”, alegando igualmente la inobservancia de la ahora quejosa frente algunos puntos del convenio objeto de litis1.
Indica que el comentado litigio fue zanjado en laudo arbitral de 18 de septiembre de 2017, donde se estableció:
“(…) la terminación unilateral del contrato por parte de Acerías Paz del Río S.A. se encuentra debidamente justificada y ajustada a derecho, dado que supuestamente se pudo verificar que Cales Río Claro S.A., había incumplido con el contrato de 18 de septiembre de 2013 (…) en lo concerniente a la utilización de 450 toneladas de escoria de alto contenido de fósforo (…) [para las cuales] Cales Río Claro no podr[ía] utilizar ninguna de las marcas de Acerías Paz del Río para fabricar, vender o comercializar los fertilizantes, mezclas y enmiendas (…)”.
Destaca que los árbitros querellados “(…) realizaron una suplantación de la pretensión original de la demanda de reconvención (…)”, pues allí se pretendía declarar la inobservancia del convenio, por cuanto “(…) Cales Río Claro, ensacó en Belencito abono marca Paz del Río (…) en empaques de la marca Celphox (…) con destino a operaciones de comercio internacional (…)”, por tanto, el laudo censurado “(…) desconoce de forma absoluta lo pedido por la parte [accionada] (…)”.
Sostiene que en el aludido litigio no se valoró completamente el acervo probatorio, incurriéndose así en un “defecto fáctico” que vulnera sus derechos fundamentales.
Indica que impetró “recurso de anulación”, correspondiéndole el conocimiento de ese mecanismo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; empero, esa corporación en decisión de 27 de junio de 2018, declaró infundado ese remedio extraordinario, sin efectuar un “control difuso de constitucionalidad” para enmendar los errores del laudo proferido dentro del asunto bajo estudio.
3. Suplica, en concreto, revocar el referido laudo arbitral.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del resguardo, se constata su improcedencia por falta de tempestividad.
2. En efecto, se encuentra que el laudo arbitral reprochado fue emitido el 18 de septiembre de 2017 y la sociedad actora sólo vino a censurarlo a través de este mecanismo extraordinario, por aspectos sustanciales, hasta el 11 de diciembre de 2018, esto es, luego de transcurrido más de trece (13) meses de cometerse el presunto hecho vulnerador.
Ese término supera ampliamente el considerado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha indicado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si la petente tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en el pronunciamiento arbitral, máxime si como se señaló, los cuestionamientos enfilados contra esa decisión son de orden sustancial.
Lo anotado, por cuanto se reprocha la valoración probatoria y ello bien pudo ser rebatido a través de este resguardo incluso antes de la formulación del recurso de anulación.
En torno a lo expresado esta Colegiatura en un caso de similares perfiles acotó:
“(…) concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”.
“(…)”.
“Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”.
“Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-02706-00) (…)”3.
3. De otra parte, se resalta que si la censura se dirige frente a la determinación de 27 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación impetrado por la gestora, el amparo tampoco sale avante porque esa corporación al establecer que no existió “fallo en conciencia” ni “laudo incongruente”, fundadamente sostuvo:
“(…) [S]e advierte al rompe que el laudo recurrido sí fue dictado en Derecho, conclusión a la que se arriba, luego de verificar que la motivación de la decisión se sustenta en la aplicación de normas sustanciales, tanto de carácter civil como comercial, y otras procesales atinentes a la valoración probatoria, todas las que sirvieron de fuente para la solución de la controversia planteada”.
“Enfatícese que la decisión, además, estuvo fundada en el clausulado de los contratos celebrados por las partes del litigio, particularmente, el de septiembre 18 de 2013 denominado "contrato de venta de abono marca Paz del Río como producto terminado y de escoria de alto contenido de fósforo como materia prima (…)”.
“(…) A lo anterior, súmese que el éxito de la causal esgrimida está condicionado a que el fallo en conciencia o equidad aparezca de manifiesto, es decir, se observe de manera evidente, grosera o salte de bulto, lo que no ocurre en el caso bajo análisis en el que sí se hace relación a normas jurídicas, como se anotó, máxime cuando el reproche alegado bajo ese contexto, adolece de claridad y precisión, remitiendo más bien la discusión en este escenario a la otra causal invocada”.
“Siendo más específicos, de cara al sustento de la alegación, se impone señalar que la discusión acerca de la acertada o no valoración probatoria no encaja en esta causal, así como tampoco la incongruencia o el fallo ultra petita, en tanto, huelga decir, la causal bajo estudio "opera cuando el juez decide sin vinculación con el derecho vigente y los elementos de persuasión reunidos en el expediente, como quien dice, verdad sabida y buena fe guardada (…)”.
“(…) Así mismo, vale la pena anotar que el análisis probatorio que efectuó el Tribunal con sustento en las pruebas oportunamente recaudadas en el proceso arbitral para colegir el incumplimiento del contrato en referencia, no puede ser considerado como criterio definitivo para catalogar el laudo como una decisión en conciencia, mucho menos por el sólo hecho de no compartir la recurrente tal interpretación, a lo que ha de agregarse que este campo es ajeno a la anulación perseguida, ya que el legislador nacional solamente instituyó el recurso extraordinario de anulación por las causales establecidas en forma taxativa por la ley para esos efectos (…)”.
“El reproche se dirigió a la forma como fue abordada la pretensión No. 14 elevada en la demanda de reconvención, pues en criterio de la recurrente, la misma se interpretó de manera equivocada, dado que no se concibió como una unidad sino como si contuviera dos pedimentos diferentes, lo cual desembocó en que los árbitros se extralimitaran al fallar”.
“Cumple recordar que la citada causal de anulación prevé formas de incongruencia de los laudos arbitrales, al recaer sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido, o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes o por hechos distintos de los invocados en la demanda (…)”.
“(…) En ese orden de ideas, consideró el Tribunal que, según las pruebas, Acerías Paz del Río nunca autorizó a Cales Río Claro a comercializar productos en el exterior que tuvieran nexos con ella o sus marcas, sumado a que la última (…) aceptó haber ensacado "en Belencito el producto resultante del proceso de trituración y separación metálica ejecutado en su planta allí ubicada" "con el propósito de realizar operaciones de comercio internacional circunstancias que le fueron suficientes para declarar parcialmente probada esa pretensión (…)”.
“(…) Tal razonamiento evidencia que el reproche de la recurrente no tiene vocación de salir avante, pues la incongruencia denunciada es una mera apariencia, que queda superada del estudio sistemático del laudo (…)”.
4. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Nótese, en la decisión confutada el tribunal explicó acuciosamente porque no se configuraban las causales invocadas para la anulación del laudo criticado, en primer lugar, porque los ataques concernientes a la valoración probatoria, no pueden ser alegados bajo el supuesto de un “fallo en conciencia”, pues esa situación nada tiene que ver con la falta de aplicación de normas jurídicas para resolver el caso.
Y en segundo, se descartó la “incongruencia” del laudo, por cuanto se resolvieron de fondo las pretensiones de la demanda de reconvención, las que buscaban declarar el incumplimiento del contrato por parte de la aquí gestora, al utilizar materiales “marca Paz del Río”, lo cual tenía prohibido, escenario demostrado con el hecho de que la tutelante aceptó haber incurrido en tal irregularidad.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo, pues la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cales y Derivados Calcareos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Myriam Inés Lizarazu Bitar y Clara Inés Márquez Bulla, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara Comercio de esta capital, compuesto por los árbitros Jorge Enrique Ibáñez Najar, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Álvaro Mauricio Isaza con ocasión del “juicio arbitral” incoado por la aquí actora a la sociedad Acerías Paz del Río S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Contrato de 18 de septiembre de 2013 denominado “De venta de abono Paz del Río como producto terminado y de escoria de alto contenido de fosforo como materia prima”
2 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.