STC16377-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16377-2019
Radicación N.º 50001-22-13-000-2019-00168-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el ocho de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la acción de tutela que Dorian del Pilar Jaramillo Aguirre promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías -Meta.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales estima vulnerados por el juzgado convocado, dentro del proceso ejecutivo que adelantó María Sulay Borbón Olaya en su contra, toda vez que esta autoridad revocó el fallo de instancia y ordenó continuar con la ejecución de pretendida, decisión que afirma es contraria a las pruebas obrantes en la actuación, pues allí se logró establecer que la misma ejecutante confesó que presentó la demanda porque su esposo no le gustaba iniciar actuaciones judiciales, por lo tanto es evidente que ésta actuó de mala fe y que además se corroboró un «incumplimiento del contrato que dio origen a la creación de los títulos que se relacionan».

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la sentencia dictada por el a quo.

B. Los hechos

1. María Sulay Borbón Fontecha inició contra la tutelante demanda ejecutiva, la cual tuvo como base de la ejecución el título valor denominado cheque No. IY231966 del Banco de Colombia, por la suma de $50.000.000 y un $1.000.000 por la sanción de que trata el artículo 749 del Código de Comercio.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el que en decisión del 27 de marzo de 2017 libró mandamiento en contra de la quejosa.

3. Luego de notificada la accionante, ésta propuso la excepción «contra la acción cambiaria derivada del incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación y trasferencia del título valor utilizado como base del recaudo judicial … descrita en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio que expresa ‘… Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, …».

4. Surtido el trámite pertinente, el a quo dictó sentencia el 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada, contra la acción cambiaria derivada del incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación y trasferencia del título valor utilizado como base del recaudo judicial, en consecuencia ordenó la terminación del proceso.

5. Inconforme con lo resuelto la ejecutante interpuso el recurso de apelación.

6. El Juez ad quem el 20 de marzo del presente año, admitió el recurso de apelación.

7. Se convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo, de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, la cual se surtió el 23 de julio de la anualidad cursante, en la que se revocó el fallo de instancia y que en consecuencia se ordenaba continuar con la ejecución.

Para arribar a la anterior conclusión memoró los fundamentos normativos del título valor ejecutado –cheque, los límites de negociabilidad de los títulos valores, las excepciones procedentes contra la acción cambiaria y los presupuestos para el éxito de la excepción propuesta por la ejecutada, situaciones en las que el ordenamiento jurídico prevé la presunción de la mala fe, citando para ello el fundamento jurisprudencial que precisa la inoponibilidad a terceros de cuestiones originadas en el negocio jurídico subyacente, máxime, cuando no participaron en aquél. Seguidamente se ocupó de la valoración individual y conjunta de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, concluyendo que no se demostró que la ejecutante actuara de mala fe y que además la actividad probatoria se limitó a acreditar el incumplimiento del contrato que originó el diligenciamiento del título valor ejecutado.

8. La tutelante considera que el juzgado convocado ha trasgredido sus derechos fundamentales, por cuanto dictó sentencia de segunda instancia sin tomar en consideración lo demostrado con las pruebas obrantes en la actuación.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la sede judicial accionada, así como a las partes involucradas en el asunto.

2. Oportunamente el Juzgado Civil del Circuito de Acacías –Meta realizó un recuento de la actuación surtida en primera instancia y destacó que de su parte no existe vulneración a los derechos de la tutelante.

A su turno el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías –Meta anotó que actuó bajo el imperio de la norma sustancial y procesal, respetando y propugnando el debido proceso.

3. En fallo del 8 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Villavicencio denegó la protección invocada, luego de concluir que la decisión que se censura fue debidamente motivada, pues se hizo alusión a cada elemento de convicción obrante en la actuación y a partir de tal juicio de valor se concluyó que había lugar a continuar con la ejecución, por lo que no se evidenciaba la incursión en algún defecto que constituyera una vía de hecho que justificara la procedencia del amparo.

4. Inconforme con lo anterior, la reclamante formuló impugnación, para lo cual adujo que en el fallo dictado en segunda instancia por el juzgado convocado no se tomó en consideración la confesión de la demandante, quien en varias de sus respuestas demuestra su mala fe en el endoso del cheque y al presentar una demanda en busca de hacer incurrir en error al funcionario judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías -Meta y los argumentos en que la reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y determinó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo, tal y como pasa a verse.

Al respecto, el juzgado convocado precisó que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso:

«…, pueden demandarse ejecutivamente los obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, entre los títulos ejecutivos encontramos aquellos denominados y que se encuentran en el Código de Comercio como los títulos valores dentro de los cuales se encuentra el contenido como la letra de Cambio, el pagaré y el cheque, así tenemos que el cheque es un documento que contiene unas características especiales, el cheque, es un documento pagadero a la vista … cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta, el cheque posdatado será pagadero a su presentación y el artículo 715 señala en cuanto a la limitación en la negociabilidad de los cheques dice que la negociabilidad los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique, esto quiere decir que cuando se está limitando la negociabilidad de un título valor como el cheque, debe estar por las mismas características de las características intrínsecas del título valor cheque debe estar incorporado en el mismo título valor».

A continuación el ad quem explicó que de acuerdo con el artículo 784 del Código de Comercio, contra la acción cambiaría sólo podrían proponerse las siguientes excepciones, entre ellas, la consagrada en el numeral 12, que es la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o «contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buen fe exenta de culpa», por tanto procedió a indicar que la segunda parte del citado numeral trae una condición muy especial, toda vez:

«… cuando la excepción no se propone contra el demandante que haya sido parte en el negocio jurídico sino contra otra persona que no fue parte en el negocio en el respectivo negocio sea otro demandante procede esta excepción cuando ese tenedor no lo sea de buena fe exenta de culpa y aquí hay una situación muy especial, porque el código civil nos señala en el artículo 769 que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, en todos los otros casos la mala fe deberá probarse y a quién le asiste la obligación de probar la mala fe, pues aquí quién la está alegando, quién se va a beneficiar de dicha supuesta mala fe, entonces en este caso se ha centrado la discusión específicamente en determinar el tipo de negocio que se adelantó entre la demandada la señora Dorian del Pilar Jaramillo y … el señor Nelson Naranjo … y se circunscribe todo a establecer cuál fue el negocio jurídico que se dio entre los dos, el tipo de contrato que celebraron, la forma cómo se desarrolló el contrato, el otrosí que se firma en el contrato, el incumplimiento del contrato que se menciona por parte del señor Nelson Naranjo y de todo ese relación, de todo esa situación que se da entre estas dos partes deviene en consecuencia y de conformidad con excepción planteada por la parte demandada la excepción planteada, es decir, que el contrato que por incumplimiento de las que se derivan del negocio jurídico que celebró la señora Dorian con el señor Nelson ello conlleva a que no se debe librar mandamiento de pago y el título valor presentado para su cobro por la señora María Zulay Borbón Fontecha, vinculándola a dicha relación contractual en cuanto a los efectos adversos que de la misma se predica, eso qué quiere decir que la señora María Zulay Borbón no participó el negocio jurídico, pero se le pretende dar el alcance de dicho negocio jurídico en cuanto al incumplimiento que del mismo se predica para efectos de hacer nugatorio la liga el crédito que ella está persiguiendo mediante el título valor que se incorpora en este proceso y ello con un agravante y es que en ningún momento se logra establecer o demostrar un actuar de mala fe exenta de culpa, es decir, que no haya actuado como dice la norma, que se prevé que el tenedor no sea que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, es decir, que se acredite que haya actuado de mala fe al momento de presentar para el cobro de un título valor, se deben tener en cuenta estas circunstancia».

Así se enfatizó que de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, no se había demostrado la mala fe de la ejecutante:

«Las pruebas que se aportaron al proceso y los testimonios dan cuenta del negocio jurídico que se celebró entre la señora Gloria Jaramillo y el señor Nelson Andrés Naranjo, pero ni los testigos, ni los documentos que se aportan lograr acreditar ni son enfáticos en establecer … que efectivamente la señora María Zulay Borbón Fontecha actuó de mala fe al momento de presentar para el cobro el título valor al momento en que le fue endosado, esa mala fe no se puede presumir, debe probarse como ya lo señaló la norma, indica el artículo 729 del Código Civil que la Mala Fe deberá probarse no presumirse y no se puede presumir por el hecho que el señor Gustavo Rojas la persona a la que le giran el cheque, de conformidad con el otro si del contrato sea el esposo de ella, o sea no se puede presumir que por el hecho de que el esposo le endosó a ella el título valor, ella automáticamente tenía que conocer los pormenores del contrato que celebraron la señora Dorian y el señor Nelson y su vez entonces por esa misma vía se le traslada la mala fe que se estaría predicando no de ella, sino de su esposo el señor Nelson Rojas, quien es el que le endosa el título valor a ella, ese endosó no hace presumir la mala fe como lo reitera el despacho, porque la mala fe deberá probarse y aquí se omitió precisamente hacer ese debate probatorio, especialmente encauzar las pruebas que más que intentaran demostrar el contrato y su incumplimiento, básicamente era demostrar la mala fe del tenedor actual del título valor que se está ejecutando, ese era realmente el quid del asunto, era la situación que debía entrarse a ventilar

De otra parte, se precisó que a pesar que la tutelante había alegado que el título valor se giró de forma condicionada al cumplimiento del contrato de permuta, tal circunstancia no había sido demostrada, por cuanto:

Entonces cómo puede presumirse y hablarse de buena o mala fe de que ni siquiera estuvo presente cuando estuvo no quedó así en el contrato, no obstante los testigos aportados hayan dicho que el señor sí tenía conocimiento de las condiciones en que se celebró el acuerdo y que la forma cómo se giró el título y la condición del mismo pero reitera el despacho aún de aceptarse dicha situación en gracia de discusión la misma no podría extenderse de manera automática a la señora María Zulay Borbón Fontecha ejecutante, por el simple hecho de que el señor Gustavo Rojas haya endosado dicho título valor pues debía encontrarse debidamente acreditado en el proceso esa mala fe del tenedor y quién lo está cobrando actualmente».
Por último, se aclaró que aquí no era suficiente para tomar la decisión que adoptó el a quo, que la quejosa alegara el incumplimiento de un contrato, lo que además generaba que el título valor no se pudiera ejecutar, pues no existía prueba efectiva del incumplimiento del contrato como lo señala la norma, ya que no había declaración judicial al respecto, ni se había iniciado por las partes la terminación del mismo, contrato que ni siquiera había sido suscrito por quien le endosó el título a la ejecutante, ni por esta última.

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del juzgado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que consideran les desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes.

5. Conforme a lo narrado, se confirmará el fallo objeto de censura.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA