STC16376-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16376-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03922-00
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Amaury Vega Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

2. Manifiesta que promovió una tutela contra el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá cuestionando la ejecución que allí adelanta Finanzauto S.A.S en su contra y, en especial, por capturar un vehículo de su propiedad. Agrega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad negó el resguardo y dicha decisión fue confirmada por el superior el 14 de noviembre de 2019 (rad. 2019-000501)

Afirma que la medida cautelar referida le causa perjuicios y que se encuentra al día con el crédito.

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen las providencias atacadas y se le entregue el automotor capturado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá dijo que el resguardo es improcedente, porque se cuestiona una sentencia de tutela.

2. El promotor allegó escrito en el que insistió que Finanzauto S.A.S. pretende hacerlo incurrir en mora en el pago.

3. El Director de Representación Legal de la Secretaría Distrital de Movilidad adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la mencionada localidad declaró que la tutela es improcedente, comoquiera que las decisiones discutidas son razonables.

5. La Gerencia Jurídica del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, señaló que no existe la vulneración deprecada, por lo que no se debe acceder a la pretensión del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor por negar el resguardo que formuló contra el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).

3.2. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Omar Amaury Vega Rodríguez contra el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fue desestimado en ambas instancias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta ciudad; no obstante ello, el convocante pudo solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.

4. Conclusión.

La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA