Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16622-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02005-01
(Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Romualda de la Concepción Saumet Suárez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, familia, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado en el asunto laboral que promovió para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (SL3597-2019, rad. 61764).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 20 de julio de 1969, el señor Milciades Antillo Costa (q.e.p.d.) contrajo matrimonio católico con la señora Yolanda Remedios Pinzón, «el cual duró 24 años y 7 meses», y que convivió con aquella hasta 1982, cuando se separaron de hecho, época para la cual comenzó la unión libre con la aquí convocante, hasta que él falleció el 5 de abril de 1995; es decir, su convivencia «se prolongó por 12 años y tuvieron dos hijos».
Agregó que el reconocimiento y pago de la pensión del causante está a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que a través de Resolución n.º 0536 del 25 de marzo de 2004 la otorgó y distribuyó de la siguiente manera: «50% del valor total de la pensión a los hijos del causante y en suspenso el otro 50% hasta que se decidiera judicialmente a quien le asistía este derecho».
Explicó que, ante esa situación, la cónyuge la demandó en su condición de compañera permanente del de cujus, con el fin de que se declarara que a la primera le asistía «mejor derecho» para reclamar y recibir la pensión de forma vitalicia, pretensión frente a la cual se opuso, y ejerció su derecho de defensa a través de reconvención, «para ser reconocida como la única beneficiaria del 50% restante de la pensión, porque nadie más convivió con el causante durante los 5 años previos a su muerte».
Precisó que tanto ella, como compañera permanente, y Yolanda Pinzón, como cónyuge del causante, llegaron a una conciliación, cuyo objeto era repartir el discutido 50% restante de la prestación, así: «el 27,5% en favor de la cónyuge y el 22,5% en favor de la compañera permanente del señor Cantillo»; pero dicho acuerdo fue declarado nulo porque «este asunto no era susceptible de conciliación».
Señaló que, el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dictó fallo de primera instancia, en el que condenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a concederle el 50% referido a la cónyuge, «pese a estar probado que ella y la señora Romualda Saumet Suárez (compañera permanente) convivieron simultáneamente con el causante hasta su muerte».
Recalcó que esa determinación tuvo como fundamento que «la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, la cual disponía como primera beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la cónyuge y que en caso de convivencia simultánea no contemplaba su repartición de forma proporcional al tiempo de convivencia».
Informó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia en segunda instancia, porque también estimó que, pese a que la convivencia simultánea está probada, «el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, prevé que la cónyuge es la primera llamada a ser beneficiaria de la pensión y no la compañera permanente». Por último, la decisión reiteró que la posibilidad de compartir la pensión «solo tiene fundamento legal desde la expedición de la Ley 797 de 2003, por lo que el acuerdo era improcedente».
Expuso que, una vez propuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió mantenerla incólume el 13 de septiembre de 2019, porque «consideró que el desarrollo legal de la época establecía que la pensión de sobreviviente correspondía en primer lugar a la cónyuge y que por tanto no había yerro alguno que casar».
3. Así las cosas, pidió «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación (…), que a su vez confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia del 2 de septiembre de 2011 [del] Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que no reconocieron el derecho de la señora Romualda de la Concepción Saumet Suárez a tener parte de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Milciades Lázaro Cantillo Costa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el resguardo es inviable, habida cuenta que «no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, cuando no hay disposición que la establezca, referente a determinado derecho, y no puede predicarse en forma abstracta y con ilimitado espectro, tal como ocurrió en este caso, en el que si bien entre YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO y ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ se dio una convivencia simultánea con el causante, no había sido expedida la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que le dio desarrollo a ese derecho constitucional entre las convivientes simultáneas del fallecido, esto es, la cónyuge y la compañera».
2. Jesús Antonio Pastás Perugache dijo que no tiene «el más mínimo interés en las resultas de la present[e] acción», pues «si bien en algún momento y en el proceso ordinario laboral que da origen a la presente acción constitucional fui el apoderado judicial de Saumet Suárez, dicho mandato llegó a su fin hace más de cinco años, cuando renuncié al poder por ella otorgado», dimisión que tuvo como causa «el nombramiento y posterior posesión en el cargo de Magistrado Auxiliar de esta Corporación».
3. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sostuvo que se está haciendo un uso «irracional» del amparo como una «cuarta instancia», y que la determinación cuestionada es razonable, máxime que «el asunto no es de especial relevancia constitucional, por cuanto la pretensión [de la] accionante es de carácter exclusivamente económico».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los razonamientos del fallo cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, en tanto «están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional». Así mismo, enfatizó que «si bien entre ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo se incurrió en una convivencia simultánea con el causante, no había sido expedida la Ley 797 de 2003, mediante la cual se dio desarrollo a ese derecho constitucional entre las convivientes simultáneas del fallecido».
IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos formulados en el escrito introductor, según los cuales se incurrió en «violación directa de la Constitución, un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional». Así mismo, señaló que, por su parte, el a quo constitucional desconoció «la dimensión material del derecho a la igualdad, limitándose a interpretarlo de manera formal al considerar que aquel solo se quebranta cuando se toman decisiones diferentes ante supuestos simulares», y no analizó «los precedentes constitucionales solo porque son posteriores a la época de los hechos»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria, al resolver negativamente la casación propuesta por la aquí recurrente, en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que concedió el porcentaje discutido de la pensión de sobrevivientes únicamente a la cónyuge del causante; (ii) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, que confirmó la anterior determinación; y su (iii) Homóloga de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negativamente el recurso extraordinario de casación y mantuvo incólumes las anteriores providencias, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió el 3 de septiembre de 2019 no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
«(…) Se observa que lo pretendido en ambos cargos es establecer que el Tribunal erró en su entendimiento y aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por haberle dado prevalencia a la cónyuge sobre la compañera permanente, cuando se hallaba probada la convivencia simultánea con el causante en tiempo inmediatamente anterior a su deceso, en vez de otorgarle a la cónyuge y a la compañera el derecho pensional, en partes iguales.
Al respecto, se precisa que, dado que el cargo se dirige por la vía directa, no hay controversia en cuanto a la calidad de cónyuge que YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO tenía respecto del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, ni su convivencia con ella por un lapso superior a dos años y en tiempo inmediatamente anterior a su deceso, como tampoco se discute que el de cujus también convivió con la recurrente por más de dos años en tiempo anterior a su muerte, lo que dio lugar a la existencia de convivencia simultánea.
En ese orden de ideas se establece, como bien lo entendió el Tribunal, que la norma que reglamenta el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte del causante acaeció el 5 de abril de 1995, por lo que, de acuerdo con lo allí establecido, tanto cónyuge como compañera o compañero permanente deben demostrar la convivencia con el causante, por no menos de dos años y hasta el momento de su muerte, presupuesto que se halla probado para la recurrente y la cónyuge del de cujus.
Ahora, dado que el Tribunal encontró probada la convivencia simultánea, resolvió que quien tenía mejor derecho a recibir la pensión de jubilación era la señora YOLANDA PINZÓN, como cónyuge del causante, calidad que le daba preferencia sobre la compañera permanente. Argumentó tal decisión en lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, sustento principal de la misma y en que, además no fue alegada por la recurrente, omisión que no se tendrá en cuenta, dado que la norma principal, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sí formó parte de la proposición jurídica de la demanda». (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En ese sentido, expuso con suficiencia la posición reiterada de la Sala de Casación Laboral sobre la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (texto original), cuando exista convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, caso en el cual «la cónyuge sí tiene un derecho preferencial sobre la compañera permanente, respecto de la pensión de sobrevivientes; claro está, en el caso en que ésta demuestre la convivencia por el término legal, que es lo que encontró probado el Tribunal y que en sede de casación no se discute», y para el efecto reiteró:
«La Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario (…) Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo.
(…)
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación de la vivencia familiar dentro de las instituciones de seguridad social.
(…)
La convivencia, entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.
Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de su muerte.
De lo anterior se concluye que no es cierto que la recurrente, en calidad de compañera permanente y por haber acreditado la convivencia con el causante, tenga derecho al reconocimiento pensional, pues, como ya se expresó, en casos como el presente, en el que existió convivencia simultánea, la norma establece que quien tiene derecho, en primer lugar, es la cónyuge y, ante su ausencia, el derecho es para la compañera permanente.
En tal virtud, no hay desatino jurídico por parte del Tribunal al tener como única beneficiaria de la pensión que dejó causada el señor Milciades Cantillo, a la señora YOLANDA REMEDIOS PINZÓN». (Resaltado y negrillas fuera de texto).
De esta manera, la Sala de Descongestión Laboral querellada resolvió mantener incólume la providencia proferida por el tribunal, al interpretar de forma razonable que, en virtud de la normativa vigente para la época de fallecimiento del causante (1995, es decir, la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993), le asiste un derecho preferencial a la cónyuge supérstite sobre la o las compañeras permanentes que haya tenido el de cujus, de modo que no podía acceder a la pretensión de ese recurso extraordinario, misma que fue ratificada en este resguardo.
4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
De suerte que la promotora no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ