STC16621-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16621-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02019-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 30 de octubre, dentro de la acción que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (Porvenir) promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de su representante legal judicial, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de las garantías fundamentales de «acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa».

2. Dice que José Benito Zúñiga Pino promovió en su contra y del extinto Instituto de los Seguros Sociales, demanda ordinaria laboral, buscando la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, consecuentemente, el otorgamiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que las pretensiones del actor fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, por lo que aquel interpuso el recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del pasado 8 de mayo, mediante la cual casó la proferida por el Tribunal Superior de Pereira y, en sede de instancia, declaró ineficaz el mentado traslado y concedió la prestación periódica.

Acusa a la Corte de incurrir «en defecto material o sustantivo por haberse decidido la Litis con base en normas inexistentes», afectar el debido proceso al invertir la carga probatoria y valorar erróneamente los medios de prueba allegados a la actuación.

3. En consecuencia, pide «se deje sin efectos la providencia acusada y se ordene la expedición de un nuevo fallo que confirme la sentencia proferida… por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra [sic]» (fls. 1 a 26, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral, ponente de la determinación objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que se sustentó en el precedente que esa Corporación tiene consolidado desde el año 2008, en punto de la imprescriptibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y del deber de los actores del sistema de informar a sus potenciales afiliados «en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas», amén que «además de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley» de ahí que no sea arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno (fls. 68 a 71, ibídem).

2. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, indicó que la autoridad judicial «procedió conforme a la ley y la constitución» por cuanto «aplicó las normas relativas en la materia… aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular… aplicó la jurisprudencia existente en la materia y… las actuaciones… no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante», por lo que pidió declarar improcedente el amparo (fls. 285 a 289, cd. 2).

3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite constitucional, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, toda vez que no es la competente para atender los requerimientos formulados por la gestora (fls. 295 a 300, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Denegó la protección por cuanto la providencia objeto de censura no se aprecia arbitraria o caprichosa, independientemente de «si se amolda o no a las expectativas de Porvenir», en tanto contiene argumentos razonables que son el resultado del ejercicio valorativo propio de la labor de administrar justicia, sin que pueda, a través de la acción de tutela, examinarse la juridicidad de la determinación, pues de lo contrario «se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior» (fls. 323 a 342, cd. 2).

LA IMPUGNACIÓN

1. La gestora del resguardo, por conducto de su representante legal judicial, disintió de la anterior determinación acudiendo a los mismos argumentos invocados en el libelo genitor (fls 384 a 386, ibídem).

2. Aun cuando en la contestación de la demanda la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar improcedente la salvaguarda, contradictoriamente impugnó el fallo de primer grado que prohijó su pretensión, coadyuvando, básicamente los motivos de la queja formulada por Porvenir S. A. (fls. 351 a 380, íb.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral vulneró las garantías denunciadas por la sociedad demandante al declarar la ineficacia de la afiliación de José Benito Zúñiga Pinto a Porvenir S. A., y que nunca operó su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Auscultadas las discrepancias planteadas por la accionante contra la determinación de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró ineficaz la afiliación de José Benito Zúñiga Pino a Porvenir S. A., por no haber recibido una adecuada asesoría al momento de efectuar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la Corporación querellada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente asunto, si bien la promotora del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite procesal discutido, observa la Sala que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso ordinario laboral por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La intención de Porvenir S. A. es que se valoren, según su personal apreciación, los medios de convicción arrimados al diligenciamiento y se apliquen las normas que, de acuerdo con su criterio, están llamadas a regular la situación fáctica abordada por la Corporación en el proceso objeto de escrutinio, a fin de que no se acceda a la solicitud de declarar ineficaz la afiliación de Zúñiga Pino a esa AFP y, consecuencialmente con ello, que nunca operó su traslado del régimen de pensiones público al privado, lo que resulta ajeno a la salvaguarda, pues lo perseguido es que se realice una nueva revisión de instancia, llevando al juez de amparo a alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al disenso expresado por la empresa convocante en ésta oportunidad, el Tribunal de Casación en la sentencia que es objeto de censura, luego de identificar los cargos planteados en el recurso extraordinario, se refirió al fenómeno procesal de la prescripción declarado por la colegiatura ad quem y que impidió el examen de fondo de las alegaciones del demandante en esa causa y dijo:

«(…) al no existir un vacío legal sobre la prescripción, es inadecuado acudir a normas civiles a efectos de verificar la forma en que opera, en tratándose de controversias cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral y de la seguridad social.

No obstante, la positivización de dicha figura jurídica no significa que su aplicación opere de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles.

(…) En otras palabras, por constituir un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional, la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de régimen debe ser examinada bajo ese propósito.

(…) esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo (…)

(…) Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la ineficacia del traslado de régimen pensional, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.

Con fundamento en su consolidada línea jurisprudencial, concluyó que la declaratoria de ineficacia del traslado de un régimen a otro, por tratarse de un tema inherente al derecho pensional propiamente dicho, se encuentra cobijada por la imprescriptibilidad, razón por la cual, se imponía quebrar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia proferir uno en que se examinaran y resolvieran los planteamientos del demandante.

Así, la Sala comenzó por advertir que no existía duda respecto de la afiliación de José Benito Zúñiga Pino al sistema de pensiones que otrora administraba el Instituto de los Seguros Sociales y su migración a la compañía aquí convocante; empero, consideró que:

«(…) Porvenir S. A., no logró demostrar –como le correspondía– que suministró al demandante una información de tales características [suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna], porque, aun cuando en la contestación de la demanda afirmó que proporcionó una exhaustiva capacitación a sus asesores a fin de garantizar una orientación profesional a sus afiliados, el medio de convicción en que soportó su defensa fue el formulario de afiliación (…)

Para la Sala, en realidad, tal documento no corrobora los argumentos expuestos por la AFP accionada, en tanto únicamente da cuenta de la formalidad requerida para el ingreso de un afiliado, sin que de él se pueda advertir que cumplió con los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes.

Seguidamente, se refirió in extenso al fallo CSJ SL1452-2019, en que recientemente tuvo la oportunidad de analizar, de forma detallada, la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar a sus potenciales afiliados, información oportuna, clara, comprensible, completa y suficiente y la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de dicho deber, y resaltó que:

«(…) Conforme a lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión indefectible que Porvenir S. A. no acreditó que suministró al demandante los datos e información suficiente, clara y oportuna de las consecuencias, de su traslado de régimen pensional, esto es, no obtuvo su consentimiento informado para tal efecto, pese a que estaban en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición y, de contera, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. De ahí que el actor desconocía las implicaciones que ello significó.

(…) Puestas en ese escenario las cosas, se revocará la sentencia del juzgado y, en su lugar, se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, lo que trae como consecuencia que el promotor del litigio no perdió el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 (…)»

Finalmente, efectuó el análisis del cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.

Del anterior recuento, no observa esta Sala que la determinación adoptada por la Homóloga Laboral sea desbordada o caprichosa pues, con suficiencia se advirtieron las razones por las cuales el traslado de Zúñiga Pino de un régimen pensional a otro era ineficaz, por incumplimiento de la obligación, por parte de Porvenir S. A., de brindar información oportuna y suficiente, lo que conllevó a considerar que tal migración nunca ocurrió y que era acreedor de la prestación periódica por vejez, habida cuenta del cumplimiento de las exigencias legales.

Bajo la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la sociedad promotora de la salvaguarda, toda vez que las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia que resolvió el recurso de casación incoado contra el fallo de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pereira, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

Cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la negativa del amparo porque la querellante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, buscando imponer un determinado criterio como si la tutela fuera una instancia adicional, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, en la medida que en ella se expusieron suficientemente los motivos por los cuales no se accedía a las pretensiones de la demanda laboral ordinaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA