STC16620-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16620-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03828-00

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; siendo citados al trámite las partes e intervinientes en la acción popular radicado nº 2015-00262.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación convocada.

2. Expuso que en la acción popular radicado nº «2015-262» desistió de todos los recursos que interpuso que impedían la celeridad del trámite, con el fin de que se diera curso inmediato a la «alzada» contra la sentencia de primer grado.

Empero, refiere que el magistrado que tiene a su cargo la impugnación del fallo dentro de la acción popular, se ha negado «sistemáticamente a aceptar mi desistimiento a la nulidad y viola abiertamente [el] artículo 316 del C.G.P., y comete de paso una vía de hecho». Destaca además que, con esa negativa el funcionario tutelado desconoció lo indicado en la sentencia STC8971-2017 de esta Corte «pues la acción de tutela no puede verse limitada por formalismos jurídicos, ST 13 de agosto de 2013, exp. 2013-093-01». Finalmente, agrega que una magistrada del mismo tribunal, en otro asunto aceptó el desistimiento a los recursos formulados.

3. Por lo anterior, pretende «(…) se ordene al tutelado que aplique inmediatamente lo que le ordena el artículo 316 C.G.P., y se le ordene aceptar sin amba[g]es ni reparos mi desistimiento de la nulidad o de cualquier recurso que dilate el trámite constitucional, ordenándole que simplemente cumpla lo que le ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (…) se me brinde copia de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa por [error] judicial (…) se ordene al tutelado que remita copias de oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, para que adelante queja y ante la CSJ Sala Disciplinaria a fin que apliquen por quien corresponda el artículo 84 Ley 472 de 1998 en esta acción popular dilatada en el tiempo perentorios (…)» (fl. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, informó que la acción popular recriminada con radicado nº 2015-00262 no fue asignada a su despacho (fl. 21).

2. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien tiene a cargo la acción popular en cuestión, sostuvo que con fundamento en determinaciones de esta Corporación (ATC1705-2016 y ATC1706-2016) dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen a fin de que provea sobre las peticiones que son ajenas al recurso de apelación; explicó también que la discusión que suscita el actor tiene que ver más con «con un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector» (fl. 23).

3. La representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV Villas S.A., se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto el peticionario no demostró «la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional dentro de la providencia emitida o dejada de emitir con el lleno de los requisitos legales y en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales» (fls. 37 y 38).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el magistrado convocado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró la garantía invocada por el tutelante dentro de la acción popular radicado nº 2015-262, al negarse a aceptar los desistimientos presentados respecto de los diversos recursos instaurados y de la solicitud de nulidad que interpuso en dicho trámite.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Hechos Probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

3.1. Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Banco AV Villas, sucursal Pereira, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

3.2. El 16 de septiembre de 2019 se dictó fallo de primer grado denegando las pretensiones.

3.3. El 25 de septiembre se concedió la impugnación ante el superior.

3.4. Mediante proveído de 21 de octubre de este año, el Tribunal Superior de Pereira, magistrado Duberney Grisales Herrera, Sala Civil Familia, devolvió el expediente al juzgado de origen por cuanto con el auto que concedió la «alzada» omitió resolver varios asuntos que planteó el recurrente – compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura para vigilancia administrativa, nulidad por pérdida de competencia, oficiar a la Procuraduría y Defensoría a fin de que certifiquen que no actuaron en su favor en el trámite.

3.5. El 1º de noviembre de 2019, el tribunal accionado se abstiene de pronunciarse frente al desistimiento del actor popular respecto de las solicitudes formuladas con el escrito de impugnación «por tratarse de asuntos que no guardan relación con la alzada».

3.6. En providencia de 12 de noviembre pasado, la colegiatura acusada, rechazó de plano la petición del actor por improcedente, e insistió en que no es competente para resolver sobre los temas adicionales planteados en la impugnación de la sentencia de primera instancia.

3.7. El actor popular no acreditó haber recurrido el auto precedente (Sistema de consulta judicial, página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21).
4. De la decisión cuestionada.

4.1. La Sala centrará su análisis a lo resuelto por la corporación tutelada en el proveído de 1º de noviembre de 2019, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse frente al desistimiento que planteó el actor popular respecto de los reclamos adicionales expuestos en la impugnación de la sentencia de primer grado, constituyendo este punto la problemática cardinal de este amparo.

En esa determinación, el magistrado a cargo del conocimiento de la acción popular en cuestión, en segunda instancia, sostuvo en lo pertinente que:

«(…) por incompetencia, se abstiene de pronunciarse sobre el desistimiento que el señor Javier Elías Arias Idárraga realiza respecto de los pedimentos adicionales que formuló en el escrito de impugnación, toda vez que se trata de actos procesales que deben agotarse ante el a quo (nulidad, copias al CSJ, Seccional Risaralda, y requerimiento al Ministerio Público), más aún porque fue su destinatario.

Para esta Corporación está vedado proveer sobre asuntos que no guardan relación con la alzada por la que se remitió el expediente a esta instancia. Una vez regrese del Despacho de origen, en atención a la orden dada en el auto que antecede, se continuará con el trámite del recurso.

De otro lado, se niega la expedición de copias gratuitas, habida cuenta de que es obligación del interesado presentar el arancel judicial respectivo y asumir los costos de reproducción (PSAA14-10280 del CSJ). Cuando suministre dichas expensas, la secretaría de la Sala reproducirá la documental que requiere (Artículo 114, CGP)».

Esa decisión se soportó en que, entre los pedimentos que presentó el acá tutelante al interponer la «alzada» contra el fallo del a quo, además de recriminar las razones de la negativa del amparo popular, pidió al juzgado de conocimiento resolviera sobre «(…) (i) Enviar copias al CSJ Seccional Risaralda para que adelante vigilancia judicial administrativa; (ii) Decretar la nulidad de lo actuado por el incumplimiento del artículo 121, CGP; y, (iii) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que certifiquen por qué no intervinieron en la acción popular e inicien las acciones legales que correspondan (Folios 225-225, ibídem)».

De suerte que, en tratándose de aspectos puntuales que incumbe dirimir al juez de la causa, consideró el ad quem conveniente la devolución del expediente a fin de que aquél proveyera la respectiva resolución, lo que en estricto sentido no luce desfasado, no representa la vía de hecho denunciada por el accionante ni puede catalogarse como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del gestor, lo que impide en consecuencia, la intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

Es decir, lo adoptado por el tutelado no puede ser desaprobado por el juez del resguardo, además de observarse ajustado a derecho en el sentido que fue claro que los puntos incluidos en la impugnación no hacen parte de la «alzada», y por tanto exceden su competencia como juez ad quem; adicionalmente, de forma reiterada se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, según lo expuesto, al constatarse que la actuación denunciada no se advierte carente de sustento, y por el contrario, es razonable, habrá de desestimarse la presente súplica.

4.2. Adicionalmente, es menester indicar que, ante la alegación relacionada con la supuesta inobservancia de la postura señalada en un fallo de tutela, así como de otra determinación emitida por una magistrada homóloga del acá tutelado, donde se accedía al requerimiento del actor popular, resulta oportuno advertir que no podría admitirse un directo desconocimiento del precedente bajo la simple premisa de existir decisiones en las cuales salieron avantes las pretensiones que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que el estudio de un específico escenario procesal lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.

Asimismo, lo resuelto por la magistrada aludida por el actor corresponde a una apreciación jurídica que efectuó en otro contexto y a la hermenéutica que de manera autónoma le otorgó a la situación analizada, luego, no constituye en riguroso sentido un precedente jurisprudencial que sirva de insoslayable derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.

Sobre este particular, la Corte ha expresado que: «(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).

5. Consideraciones adicionales.

5.1. Sumado a lo anterior, cabe destacar que como factor adicional para el fracaso de la salvaguarda se presenta el no ejercicio del recurso procedente para controvertir el último de los proveídos dictados por la magistratura tutelada, esto es, el del 12 de noviembre anterior, que rechazó de plano la solicitud del actor popular en la que reiteraba el desistimiento frente a las reclamaciones expuestas en el recurso de «alzada» contra el veredicto de primera instancia.

En efecto, la mentada providencia adquirió firmeza sin discusión alguna, de manera que la improcedencia de la protección también deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

5.2. Ahora, sobre la expedición de copias «físicas» de «todo lo actuado», tal pedimento se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado; respecto del pronunciamientos de fondo realizado por esta Corporación, no obstante el acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a través del mecanismo electrónico que proporciona la página web de la Rama Judicial, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que, como lo ha venido haciendo, vía correo electrónico proceda a enviarle copia del fallo proferido en esta instancia.

5.3. Finalmente, respecto a la petición dirigida a que se ordene al tutelado «remita copias de oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a fin de que adelante queja» por la acción popular «dilatada en tiempo en donde no se cumplen los términos de tiempo perentorios», se precisa que, en todo caso, si el accionante estima que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en alguna presunta falta disciplinaria por haber desatendido los plazos legales para proferir fallo dentro del asunto constitucional acusado, puede acudir directamente ante esa corporación con el propósito de instaurar la respectiva denuncia.

Con fundamento en lo discurrido, se negará la protección reclamada.

6. Conclusiones.

6.1. El amparo habrá de denegarse porque la providencia objeto de reclamación no puede tildarse de caprichosa como para ser objeto de ataque en sede constitucional.

6.2. El accionante actuó con incuria al no recurrir el pronunciamiento que discute dentro de la acción popular 2015-262, desperdiciando la posibilidad de plantear allí las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA