Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16892-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02175-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la Clínica Altos de San Vicente Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades– Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.
ANTECEDENTES
1. La precitada sociedad, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, tutela judicial efectiva, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite (2017-480-00065) que promovió contra el Departamento de Sucre.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 6 de octubre de 2009, el mencionado departamento se sometió al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, por razones de «orden financiero derivadas de un déficit continuo y [recurrente] en la prestación del servicio fundamental de salud que venía afectado la normalización del gasto corriente, la viabilidad fiscal, financiera e institucional de la entidad territorial».
Explicó que, durante el periodo de intervención económica, «actualmente vigente», la referida autoridad territorial debía garantizar la prestación de los servicios de salud en la modalidad de urgencias, por lo que la autorizó como clínica para «la atención médica en la modalidad de procedimientos intensivos y cirugías de II, III y IV nivel de atención a la población desplazada, vinculada y a la población afiliada al régimen subsidiado del ente territorial, sin que a la fecha se hubiere dado el pago total de las obligaciones».
Refirió que, «en su momento», radicó las facturas generadas, pero el ente territorial era renuente a cumplir con el pago, pese a que lo requirió varias veces en observancia del «principio de buena fe».
Agregó que, con base en la anterior documentación, instauró demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (radicación 2017-00188), que profirió auto el 8 de agosto de 2017, y resolvió «ABSTENERSE de librar [la] orden de pago deprecada en contra de la entidad territorial demandada».
Recalcó que, en virtud de tal decisión –en la que se consideró que las obligaciones precitadas estaban sometidas al régimen de reestructuración–, inició un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades «por el incumplimiento en el pago de las obligaciones generadas con posterioridad a la celebración del acuerdo».
Enfatizó que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia dictó fallo el 16 de mayo de 2019, en el que concluyó que «la pretensión orientada a que se declare el incumplimiento del acuerdo no responde al supuesto de hecho en que se fundamenta. Claramente el evento que aquí se alega es el incumplimiento en el pago de una acreencia post acuerdo, prevista en la causal 5 del artículo 35 de la Ley 550, esto es, una causal distinta a la prevista en el numeral 3 del artículo referido, que es la que reclamó la parte demandante».
Precisó que esa determinación es contradictoria, habida cuenta que «la sentencia concluye que las obligaciones reclamadas son gastos de administración, a pesar de reconocer que se originaron con posterioridad a la celebración del acuerdo»; y «el numeral 26 afirma que la demandante invoc[ó] como supuesto de hecho de la norma el numeral 3° del artículo 35 ibídem, cuando el libelo de la demanda claramente invoca como fundamentos de derecho de la pretensión, entre otros, el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999»; con lo que se estarían desconociendo sus garantías procesales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que este asunto es ajeno a esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones del ejecutivo que conoció.
3. La Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Supersociedades dijo que «si bien el incumplimiento en el pago de acreencias post acuerdo constituye una causal para la eventual terminación del acuerdo de reestructuración, de conformidad con la Ley 550 de 1999 (…) lo cierto es que ello no implica per se un incumplimiento del acuerdo de reestructuración, pues son dos situaciones diferentes que, aparentemente, confunde el accionante».
Por lo anterior, destacó que la sentencia se profirió en consonancia con los hechos y pretensiones, y haberlo hecho de forma diferente implicaría una extralimitación en las funciones jurisdiccionales; y agregó que la primera solicitud de la clínica promotora se encaminó a declarar el «incumplimiento del acuerdo», mientras que la norma que citó para el efecto era la relacionada con la «terminación del acuerdo»; pero «la pretensión como fue formulada es clara, no ofrece motivo de duda, por lo que el juez no podría hacer interpretación alguna de la misma».
Por último, expuso que el resguardo carece del requisito de inmediatez, porque el fallo acusado es del 16 de mayo de 2019, es decir, han pasado más de cinco meses desde su expedición, sin que se haya aducido razón que justifique la tardanza.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal desestimó las pretensiones del amparo, tras considerar que el criterio asumido por la Superintendencia de Sociedades deviene razonable, teniendo en cuenta que se ajustó a los hechos y normas aplicables, de modo que no se abre paso la protección deprecada.
IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió el fallo de primera instancia porque, en su criterio, «el Tribunal no realiz[ó] el análisis de las “Causales Generales y Especiales de Procedibilidad” que fueron invocadas en la acción constitucional para ponderarlas frente al fallo del 16 de mayo de 2019»; y tampoco «decret[ó] las pruebas que fueron solicitadas de oficio (sic) correspondientes a los precedentes horizontales aplicables».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas fundamentales de la clínica accionante, al proferir fallo desestimatorio el 16 de mayo del año en curso, dentro del trámite (2017-480-00065) que promovió contra el Departamento de Sucre.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Lo anterior, toda vez en la providencia del 16 de mayo de 2019, la autoridad convocada manifestó, sobre la precitada pretensión y la regulación aplicable, que:
«El demandante fundamenta su demanda, entre otros, en el artículo 35.5 de la Ley 550 de 1999, que a su tenor señala:
“Artículo 35: Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
(…)
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”.
El párrafo segundo del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, referente a la solución de controversias, establece lo siguiente:
(…)
A su turno, el artículo 34.9 de la Ley 550, que consagra los efectos del acuerdo de reestructuración, establece lo siguiente:
“9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”.
Las normas en cita tienen en común dos elementos, a saber: (i) el pago de los gastos de administración, es decir, de todas las obligaciones generadas o causadas después de haberse iniciado la negociación del acuerdo y (ii) la terminación del acuerdo por causa del incumplimiento en el pago de dichos gastos.
De lo anterior se extraen los siguientes elementos, precisando que sólo se hará referencia a los que aplican y son de interés para el proceso en estudio:
a. Una de las causales de terminación del acuerdo es el incumplimiento de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación.
b. La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer de procesos por razón de las diferencias surgidas con ocasión de las causales de terminación del acuerdo de reestructuración.
Según lo expuesto, ante el incumplimiento en el pago de una obligación causada con posterioridad al inicio de la negociación del acuerdo, más aún cuando éste ya está en ejecución, lo procedente es formular solicitud de terminación del acuerdo» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
De esta manera, al analizar los elementos de convicción allegados al juicio, la Delegatura accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales la solicitud de declaratoria de «incumplimiento» del acuerdo de reestructuración del Departamento de Sucre, en este caso, era improcedente –de acuerdo con lo estatuido en la Ley 550 de 1999 y los hechos relacionados como fundamento–, habida cuenta que el origen del reclamo no radicaba en el prenombrado convenio, y para el efecto adujo que:
«(…) La demandante pretende que se declare el incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Sucre. Sin embargo, verificada la adecuación de esta petición frente a lo señalado en los artículos reseñados anteriormente, que son los aplicables al proceso en estudio, el Despacho encuentra que la petición es improcedente, como se pasa a explicar.
El artículo 35 de la Ley 550 de 1999 señala los eventos en los que puede darse por terminado el acuerdo de reestructuración. Esta solicitud de terminación, que es genérica, debe encuadrarse en la causal específica aplicable al caso concreto.
Dichas causales, salvo la prevista en el numeral 5, suponen el incumplimiento del acuerdo en los términos pactados en él. Es decir, hace referencia al texto mismo del acuerdo y su ejecución.
Cosa distinta ocurre cuando la terminación obedece al “incumplimiento en el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación y el acreedor no reciba el pago (…) o no acepte la fórmula de pago” pues, en este evento, el incumplimiento no está referido al acuerdo sino al pago de una obligación catalogada como gasto de administración. Esto es, ajena al acuerdo celebrado toda vez que el pago de la acreencia en cuestión no está sometido a las reglas del acuerdo.
Así las cosas, la pretensión orientada a que se declare el incumplimiento del acuerdo no responde al supuesto de hecho en que se fundamenta. Claramente, el evento que aquí se alega es el incumplimiento en el pago de una acreencia pos acuerdo, prevista en la causal 5 del artículo 35 de la Ley 550, esto es, una causal distinta a la prevista en el numeral 3 del artículo referido, que es la que reclamó la parte demandante» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Conforme con ello, como se anticipó, la decisión adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad promotora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad requerida, en tanto resolvió de forma desfavorable sus pedimentos.
3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
De suerte que la sociedad recurrente no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la autoridad de insolvencia requerida y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA