STC16602-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16602-2019
Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00128-01

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela interpuesta por Cristián Jovanny Rodríguez Pomar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna e integridad personal y familiar que considera vulnerados con ocasión a la decisión fechada 30 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por cuanto de forma injusta lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión como abogado, sin tener en cuenta las pruebas que aportó de las providencias que ampararon sus derechos y reconocieron la legalidad de sus actuaciones.

Pretende, en consecuencia, se ordene «declarar ilegal la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, por desconocimiento del decreto 2591 de 1991 al no tener en cuenta el artículo 23 de dicha norma en cuanto al cumplimiento de los fallos de tutela en especial el fallo dentro del radicado 2017-533 que dejó sin efecto el fallo de la sanción 2011-503 que se debía tener en cuenta como causal de atipicidad de la conducta en contra del suscrito conforme el artículo 49 y 103 de la Ley 1123 de 2007» y «se ordene prevenir al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de las consecuencias de sus decisiones por haber proferido una sentencia totalmente contraria a derecho». [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. La génesis de la actuación se contrae a la remisión de copias que efectuó el Juzgado Promiscuo Municipal de Quìpama, en las que da cuenta que el accionante se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión durante el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2016 y el 5 de octubre de 2019, a pesar de ello recibió poder del señor Jairo Hernández Díaz y realizó actuaciones en calidad de abogado y apoderado del mismo los días 18 de enero de 2017 y el 4 de mayo del mismo año; la primera relacionada con una solicitud de imposición de servidumbre ante la Alcaldía Municipal de Quipama y pago de perjuicios mineros contra el titular del contrato 121-95 y posteriormente el 4 de mayo de 2017, presentó amparo constitucional con soporte en el poder general que le otorgó el ante citado.

2. El 16 de junio de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el actor en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 también, se determinó notificar personalmente al investigado, y por Edicto Emplazatorio, para garantizar su derecho a la defensa.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo sesiones llevadas a cabo los días 18 de julio de 2017, 2 de febrero y 23 de octubre de 2018 en la cual se formularon cargos contra el tutelante por la presunta inobservancia del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las posibles faltas disciplinarias establecidas en los artículos 29 numeral 4 y 39 del mismo cuerpo normativo, a su vez la modalidad de las conductas imputables se hicieron a título de dolo, porque a sabiendas que tenía en su contra una suspensión para el ejercicio de la profesión intervino y actuó como apoderado judicial del señor Hernández Díaz.

4. Durante el 6 de agosto de 2019 se evacuó la audiencia de juzgamiento.

5. El 30 de septiembre de este año, se sancionó al accionante con exclusión en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa como autor responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, e infringir la incompatibilidad prevista en el canon 29-4 y la observancia del deber consagrado en el artículo 28-14 de la misma Ley. [Folios 15-50,c.1]

6. En desacuerdo con la decisión el accionante el 8 de octubre siguiente interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante el superior por auto del 17 de octubre de este año y se encuentra pendiente por resolver.

7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, por cuanto la Sala accionada para adoptar su decisión no tuvo en cuenta sus alegatos y las pruebas que obran a su favor. [Folios 4-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 95-96, c. 1]

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió copia del expediente cuestionado sin hacer pronunciamiento respecto a las manifestaciones del quejoso.

3. En sentencia del 25 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Tunja negó el amparo por cuanto está pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, hecho que implica la improcedencia del mecanismo constitucional. [Folios 111-116,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que el Tribunal declaró improcedente el amparo sin analizar que la sanción disciplinaria que le fue impuesta es contraria a derecho. [Folio 130,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, es evidente que lo que pretende el actor es que se ordene «declarar ilegal» la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado al encontrarlo responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir la incompatibilidad del canon 29-4 y la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28-14 de la misma Ley, determinación contra la que el quejoso interpuso recurso de apelación el cual está pendiente por resolver.

No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.

Quiere ello decir, que el quejoso se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones del accionado se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.

En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA