STC113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC113-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03909-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Armando Gómez España contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales, especialmente a la vida, salud, dignidad humana y familia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «[s]e sustituya la prisión preventiva en el establecimiento carcelario “La Picota”, por la reclusión temporal en [su] lugar de residencia».

Subsidiariamente, rogó «se ordene [su] libertad condicional», «se conceda la reclusión en una guarnición militar» o «en un sitio carcelario adecuado para el tratamiento de las quimioterapias y radioterapias» que demanda su estado de salud, «como puede ser: i) Casas fiscales de la Picota… ii) Estructura ERON, patio UME, Bogotá».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. Mediante Nota Verbal No. 0586 del 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de Armando Gómez España, al ser requerido por el delito de tráfico de narcóticos en una Corte del Distrito Sur de Nueva York; con ocasión de lo cual, con Resolución de la misma fecha, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, efectivizada ese día, en el Hospital Universitario Mayor Meredi, donde aquél se encontraba; y desde el día 21 siguiente fue ingresado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota», «a órdenes del INPEC», estando actualmente «en el patio de alta seguridad PAS – B celda 26».

2.2. Con Nota Verbal No. 0878 del 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición; y con oficio DIAJI No. 1485 de esa data, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la documentación respectiva, para lo de su cargo, la que fue radicada al día siguiente en la Sala de Casación Penal de esta Corte, en donde actualmente se encuentra, pendiente de la emisión del concepto correspondiente.

2.3. En sede de tutela el actor recriminó que a dicho trámite de extradición se dio curso «a sabiendas que [en] la circular roja y el indictment, el requerido es Armando Gómez[,] sin la identificación con su cédula de ciudadanía, ni el lugar ni fecha de nacimiento, dándosele su calidad de persona indeterminada», por lo que el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho está «viciado de nulidad», de donde la Sala de Casación Penal de esta Corte debe disponer el cierre y archivo de esa actuación administrativa.

Destacó que se le diagnosticó «cáncer gástrico adenocarcinoma intestinal T2N1 M0 estadio IIA», enfermedad «considerada crónica, grave y catastrófica», por la cual fue intervenido quirúrgicamente y actualmente requiere un tratamiento médico severo, que incluye quimio y radioterapias que no puede recibir adecuadamente en la celda en la que está recluido, la que, por demás, es «compartida con seis personas»; por lo que, sumado a que es padre de una menor de 6 años, cumple los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación accionada para el buen suceso del presente ruego constitucional.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo del epígrafe está llamada al fracaso, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el trámite de extradición fustigado está en curso, pendiente de emitirse concepto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, escenario en el cual el quejoso aún puede plantear las anomalías que denuncia en torno a las supuestas causales de invalidez en que se ha incurrido, porque es deber de las autoridades accionadas verificar el cumplimiento del rito y las exigencias previstas en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior traduce que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, pues no le está «permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).

Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).

3. En adición, se destaca que una vez emitido el prenotado concepto por la autoridad judicial accionada, de resultar positivo, las diligencias serán remitidas al Gobierno Nacional, el que a través de acto administrativo resolverá si concede la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, decisión susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, lo que denota que el tutelante tiene a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa.

En casos similares, ha sostenido esta Sala de Casación que:

…los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).

4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
2 CC C-243/09.
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